Exp. Nro. 06-1636
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: LENIN REINALDO VILORIA FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.525.593, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.238.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2006, contenido en la Resolución Nº 02, notificado en la misma fecha, dictado por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.667, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

I
En fecha 19 de julio de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 20 de julio de 2006, recibido en fecha 21 de julio de 2006.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifiesta que se le remueve del cargo de Coordinador del Archivo de la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción.

Señala que el acto está inmotivado lo que a su vez se traduce en violación del derecho a la defensa, por cuanto no se señalan las funciones inherentes al mismo, solo se afirma que el cargo es de confianza. Que en la Resolución se señala que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de sus funciones y que las mismas son de confianza y exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, sin precisar cuales son esas funciones y tareas, de donde se derive la alta responsabilidad. Indica que sólo mediante el Registro de Información del Cargo puede demostrarse las funciones que en determinada clase de cargo ejerce un funcionario, y de ese documento es donde puede derivarse el grado de responsabilidad y confidencialidad que tienen esas funciones y en el ejercicio de su cargo, sólo desempeñaba funciones meramente operativas e instrumentales.

Manifiesta que la notificación que le fue practicada en fecha 26 de abril de 2006, no cumple con los requisitos legales, en virtud de que carece del texto íntegro de la Resolución Nro. 02 y sólo manifiesta que se procede a removerlo del cargo.

Señala que el cargo que desempeñó no es de libre nombramiento y remoción, estando el acto afectado de nulidad absoluta conforme lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que no solo se concreta la nulidad de la actuación de la querellada al acto de remoción, sino a su retiro, por cuanto ostenta la cualidad de funcionario de carrera, debiendo lograr su reubicación antes de retirarlo, como lo establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que tal omisión acarrea la nulidad de su retiro, observando que no hubo acto de retiro, sino que se procedió a retirarlo de manera simultanea a la remoción, lo cual es improcedente ya que debieron ser actos separados.

Solicita se declare la nulidad de la remoción y retiro, y se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador de Archivo, con el pago de los salarios y demás beneficios económicos que devengaba desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

Solicita se declare con lugar la presente querella.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos manifiesta, que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones, las cuales son de confianza, por cuanto las tareas inherentes al cargo exigen alta responsabilidad y máxima confidencialidad, tal y como se desprende del Manual Descriptivo de Roles de Cargo atinente al cargo de Coordinador de Área de Archivo, del que se desprende el alto grado de las responsabilidades asignadas, que involucran un cúmulo de actividades encaminadas a planificar, dirigir, supervisar, controlar y coordinar y que aparejan el control y supervisión de los expedientes –en trámite y asuntos terminados- la preservación de la confiabilidad de la información e inclusive la evaluación del personal a su cargo, lo que evidencia que las funciones ejercidas en el cargo son de confianza y conocidas por él, encontrándose el acto motivado tanto en los hechos como en el derecho.

Que cualquier posible vicio en la notificación constituye un defecto de forma que altera exclusivamente la eficacia del acto administrativo, sin que afecte en modo alguno su validez, en el caso de autos, ninguna consecuencia trajo al querellante que no se trascribiera en la notificación el texto integro del acto, por lo que cualquier vicio quedo efectivamente convalidado desde que ejerció el presente recurso.

Aduce que el acto impugnado es de remoción, sin que implique asimismo su retiro, ya que ambos actos tienen efectos distintos, por lo que mal puede sostener el querellante que el acto impugnado implicara su remoción y retiro a la vez y que por tal motivo se haya desconocido su condición de funcionario de carrera, la remoción solo corresponde a la separación del ejercicio del cargo y así quedo plasmado en el acto y en la notificación, al indicar que había cesado el ejercicio de su funciones, sin que la Administración haya procedido al retiro del cargo en el mismo acto.

Expone que el supuesto incumplimiento por parte de la DEM del procedimiento tendente a lograr su reubicación, carece de sustento jurídico valido, toda vez que el presente caso se refiere a la remoción de un funcionario que ocupaba un cargo de los calificados como de libre nombramiento y remoción y no de un retiro como consecuencia de un procedimiento de reducción de personal, razón por la cual no era procedente para la Administración otorgarle al ciudadano Lenin Vitoria el mes de disponibilidad contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02 de fecha 26 de abril de 2006, dictado por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remueven al recurrente del cargo de Coordinar de Archivo por ser de libre nombramiento y remoción.

Alega la parte actora que el cargo que desempeñaba no es de libre nombramiento y remoción, como lo indica la Resolución Nº 02 del 26 de abril de 2006, viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte querellada señala que el cargo del recurrente era de libre nombramiento y remoción, pues involucraba el ejercicio de funciones de confianza, según queda demostrado del Manual Descriptivo de Roles de Cargo.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 16 del expediente principal riela Resolución Nº 02 de fecha 26 de abril de 2006, notificada en la misma fecha, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, procedió a remover al recurrente del cargo de Coordinador de Archivo de ese Circuito, “por ser el cargo de libre nombramiento y remoción dado que la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad”.
Ante los alegatos formulados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ahora actor, observando al respecto que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 71 que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, al respecto se tiene que el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1999, la Resolución Complementaria a dicho Estatuto publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de fecha 19 de agosto de 1991, y la Resolución Nº 69 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.011 del 30 de agosto de 2004, que rige en materia de Protección del Niño y del Adolescente en los diferentes Circuitos Judiciales, nada establecen en relación a que el cargo de Coordinador de Archivo es de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, a los fines de determinar si el referido funcionario ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones, por entender que las mismas sean de confianza, no basta con indicar que las mismas exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, mucho menos sin indicar bajo que premisas o de donde origina la responsabilidad y confidencialidad que en sumo grado exige el cargo.
En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe un Manual Descriptivo de Roles de Cargos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se describen la identificación del cargo; organigrama posicional; objeto general; responsabilidades; perfil ocupacional; relaciones internas y externas y conocimientos, habilidades y destrezas, no es menos cierto que no se indica que el cargo de Coordinador del Área de Archivo sea de libre nombramiento y remoción, así como tampoco de las responsabilades del cargo se desprende que el mismo tenga un alto grado de confidencialidad o que sea de alto nivel, para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción.
De manera que de la sola denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro o del sólo señalamiento de que ejercía funciones de confianza y las tareas inherentes en el ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas se desprende que el acto impugnado se fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 71 de la Ley orgánica del Poder Judicial y las funciones presuntamente de confianza del cargo, más no se desprende ni del acto dichas funciones, y al contrario de lo expuesto por la representación judicial del órgano, tampoco se desprende del Manual Descriptivo de Roles de Cargos.
Así, del acto impugnado y el Manual señalado, se pueden conocer los fundamentos jurídicos del acto, más no el supuesto de hecho, al indicar de manera escueta que se remueve “…dado que la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exige un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad…”. Es decir, no se conoce del acto el por qué la naturaleza de sus funciones son de confianza y las tareas inherentes que se realizan en ejercicio de sus funciones, exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad.
Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Coordinador de Archivo sea de confianza, y al haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, no motivando suficientemente la Administración el acto de acuerdo a las funciones que el actor ejercía, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2 de fecha 26 de abril de 2006, notificado en la misma fecha, mediante el cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Coordinador de Archivo, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.
En cuanto al alegato referido a que la notificación que le fue practicada en fecha 26 de abril de 2006, no cumple con los requisitos legales, en virtud de que carece del texto íntegro de la Resolución Nro. 02 y sólo manifiesta que se procede a removerlo del cargo, este Tribunal observa que en el presente caso, tal situación acarrearía la nulidad de la notificación y en consecuencia, afectaría la eficacia del acto cuestionado, más no así la validez; sin embargo, se desprende de los propios términos de la querella, que el actor tiene conocimiento del contenido del acto, razón por la cual, debe considerarse que se está en presencia de un vicio no invalidante, toda vez que la finalidad de la notificación fue cumplida, resultando inoficioso entrar en otras consideraciones y así se decide.
Con referencia a que el cargo que desempeñó no es de libre nombramiento y remoción, estando el acto afectado de nulidad absoluta conforme lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que el artículo invocado del 89.4 Constitucional, refiere a la nulidad de los actos del patrono, con respecto a los trabajadores inmersos en las relaciones laborales. De allí, que no encuentra cabida para las relaciones funcionariales que se encuentran reguladas en capítulo especial y en consecuencia, no existiendo la nulidad aducida del mandato constitucional del 89, mal podría encontrar cabida el artículo 25 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela y 19.1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo pronunciarse sobre la improcedencia del alegato y así se decide.
En cuanto a que no solo se concreta la nulidad de la actuación de la querellada al acto de remoción, sino a su retiro, por cuanto ostenta la cualidad de funcionario de carrera, debiendo lograr su reubicación antes de retirarlo, como lo establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que tal omisión acarrea la nulidad de su retiro, observando que no hubo acto de retiro, sino que se procedió a retirarlo de manera simultanea a la remoción, lo cual es improcedente ya que debieron ser actos separados. A su vez, la representación judicial de la parte accionada que siendo la remoción y el retiro actos distintos, mientras que en autos se observa que se procedió a remover al funcionario y cesado en el ejercicio de sus funciones y no un retiro como consecuencia de una remoción de personal, no procediendo el retiro en los términos del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que comparte la opinión de la representación de la accionada, en tanto y en cuanto considera igualmente que los actos de remoción y retiro, son dos actos distintos, cuyas consecuencias jurídicas son igualmente distintas. Mientras el acto de remoción implica la separación del cargo sin que se ponga fin a la relación de empleo público, el retiro implica la separación de la función pública.
Ahora bien, puede darse el caso que en un mismo texto se dicten los actos de remoción y retiro; sin embargo, siendo el periodo de disponibilidad una manifestación del derecho a la estabilidad, procurando que los funcionarios de carrera permanezcan en los cuadros de la administración aún cuando sean separados de los cargos de libre remoción, en aquellos casos en que se remueve del cargo a un funcionario que anteriormente ha ejercido cargos de carrera, resulta necesario la colocación en periodo de disponibilidad, en aplicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Se observa en el caso de autos, que aún cuando el acto impugnado no procede al retiro formal de la administración, sino en la cesación de sus funciones, lo cual resulta la consecuencia lógica e inmediata de la remoción, consta del expediente administrativo (folio 52) que se procedió al egreso del actor en la misma fecha de notificación del acto de remoción, razón por la cual se desprende que fue retirado de la administración.
Así, declarada la nulidad del acto cuestionado, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Archivo con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

Con respecto a la solicitud de que sean cancelados “los demás beneficios económicos que devengaba desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación”, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada, y así se decide.

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se declara.

V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LENIN REINALDO VILORIA FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.525.593, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.238, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2006, contenido en la Resolución Nº 02, mediante la cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Coordinador de Archivo, notificado en la misma fecha, dictado por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Archivo con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
Se niegan los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-Exp.: 06-1636