EXP. 07-1929

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS


En fecha 05 de febrero de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.850.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.656, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador.

En fecha 07 de febrero de 2007, es remitido al Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2007 declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo funcionarial.

En fecha 12 de abril de 2007 es recibido por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), y en fecha 13 de abril de 2007 es recibido por este Juzgado la presente querella funcionarial.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

La parte actora señala, que en fecha 01 de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial Bolivariana La pastora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador, desempeñándose como Miembro Principal (cargo de Elección Popular), y que posteriormente fue nombrado ejerciendo el cargo de Presidente de la misma Junta desde el 24-01-2002 hasta el 24-01-2003.

Indica en cuanto al pago de sus servicios, la remuneración normal mensual, que los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cinco (05) años, ocho (08) meses y diecinueve (19).

Señala que el ente en ningún momento ha cancelado lo correspondiente al concepto de Prestaciones Sociales, acumulados en el tiempo que prestó sus servicios, así como las otras deudas pendientes de plazo vencido.

Alega que para el cálculo de las prestaciones sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita la cancelación de las prestaciones de antigüedad generadas durante el periodo en el cual laboró, correspondiente a cinco (05) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, que se traducen en 68 meses, que según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado lo que arroja un total de (Bs. 20.400.000,00), más dos (02) días de salario por cada año que suman diez (10) días adicionales que se traducen (Bs. 600.000, 00) dando un total de (Bs. 21.000.000, 00).

Asimismo solicita la cancelación de los intereses del Fideicomiso, que para la fecha se calculaban con la tasa de 12.32 % según cifras del Banco Central de Venezuela, multiplicado por las prestaciones acumuladas, arrojando la cantidad de (Bs. 2.587.200, 00) anual, que multiplicado por los (06) años arroja un total de (Bs. 15.523.200, 00).

Igualmente solicita la cancelación del Bono vacacional de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los cuales en ningún momento le fueron cancelados en el tiempo que presto sus servicios, el cual corresponden a (40) días de remuneración por cada año, que multiplicado por (04) años, dando un total de (160) días, que a su vez multiplicado por la remuneración normal diaria arroja un total de (Bs. 9.600.000, 00). Asimismo lo relacionado a la bonificación de fin de año 2005, conforme al articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica) correspondiente a (90) días de remuneración integral por (Bs. 60.000.00) dando un total de (Bs. 5.400.000.00). Además, de lo relacionado a las dos ultimas sesiones celebradas Nros. 37 y 38 de fecha 07 y 14 de septiembre del año 2005, a razón de (Bs. 450.000.00) cada una, arrojando la cantidad de (Bs. 900.000.00).

Solicita la cantidad total demandada de (Bs. 52.423.200.00) y que la presente demanda sea procesada a los fines del articulo 64 de la Ley Vigente Ley Orgánica del Trabajo.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, en un caso similar al de autos, donde se exigía el pago de diferencias de prestaciones sociales al Ministerio de Educación, en razón de la jubilación de un docente, señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos del ciudadano GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.850.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.656.

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 19 de septiembre de 2005, en que se efectuó el traspaso legal, culminando el periodo para el cual fue elegido, el mismo fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dió lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 19 de septiembre de 2005, fecha de culminación del periodo para el cual fue elegido, hasta el 05 de febrero de 2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 6.850.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.656, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY



EL SECRETARIO


HERMÁGORES PÉREZ MORALES

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


HERMÁGORES PÉREZ MORALES

EXP. 07-1929