EXP. Nro. 06-1674
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: ANDERSON ANTONIO RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.917, representado por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.185.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° P-028 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA): FANNY ELISABETH SALAS BARRETO y LISSET PUGA MADRID, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.400 y 69.968, respectivamente.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que a través del acto administrativo de destitución la Administración violentó su derecho a la igualdad ante la ley, a la defensa y al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la estabilidad laboral, desconociendo el principio de legalidad, y de sometimiento pleno a la ley y al derecho, desaplicando las normas adjetivas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que el acto objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración no determinó de manera clara su culpabilidad, otorgando valor de plena prueba a simples indicios.
Indica que en el acto administrativo de destitución no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que el acto debe ser declarado nulo por inmotivación.
Que la notificación de la destitución, no contiene el texto íntegro del acto, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Aduce como punto previo, la prescripción de la falta, por cuanto el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos en fecha 04 de julio de 2005, y la resolución del procedimiento culminó en fecha 29 de mayo de 2006, mediante Resolución P-028, ello es, más de diez meses después, cuando la ley prevé que la tramitación y resolución de los expedientes no debe exceder de cuatro (4) meses, y no fue sino en fecha 08 de marzo de 2006, que fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra.
Señala que la averiguación disciplinaria estuvo paralizada desde el 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que fue notificado, acto este irrito e ilegal, ya que no existía una causa justa para tal suspensión.
Indica que existen otros funcionarios involucrados en los hechos acontecidos, y sólo él fue sancionado, con lo cual fue violentado su derecho a la igualdad.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto de destitución impugnado, la nulidad de la averiguación administrativa, y se ordene su reincorporación al cargo que venia ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechazan y niegan que la Administración haya violentado su derecho a la igualdad, en virtud de que en ningún momento el personal policial o administrativo ha sido objeto de discriminación.
En cuanto a la violación de los derechos contenidos en los artículos 51, 93, 137 y 141 constitucionales, 30 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 numeral 4, 41, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan que estos no guardan relación con los hechos que dieron lugar a la presente querella, y que además sólo se limita a mencionarlos sin fundamentar los hechos en los cuales incurrió la Administración para considerar que los mismos fueron violentados.
Señalan que durante el procedimiento administrativo abierto en contra del funcionario fueron respetados todos sus derechos procesales, pues el hecho de haber sido notificado de un procedimiento en su contra y no haber hecho uso de su derecho en el momento oportuno no es imputable a la Administración, pero si contradice el alegato de violación del derecho a la defensa.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto a que la averiguación disciplinaria estuvo paralizada desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el ocho de marzo de 2006, señalan que el mismo es falso, ya que según acta de fecha 17 de febrero de 2006, que corre inserto al folio 181 del expediente administrativo la División de Inspectoría General continuó las actuaciones del caso.
Que los lapsos seguidos durante el procedimiento disciplinario fueron los contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último, solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo la representación judicial de la parte querellante alega la prescripción de la falta, por cuanto el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos en fecha 04 de julio de 2005, y la resolución del procedimiento culminó en fecha 29 de mayo de 2006, mediante Resolución P-028, ello es, más de diez meses después, cuando la ley prevé que la tramitación y resolución de los expedientes no debe exceder de cuatro (4) meses, y no fue sino en fecha 08 de marzo de 2006 que fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra. En tal sentido se observa:
El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, claramente prevé que las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación.
En el caso de autos, los hechos por los cuales fue abierto el expediente administrativo en contra del querellante ocurrieron en fecha 03 de julio de 2005, y mediante auto de fecha 04 de julio de 2005 se ordenó abrir la averiguación disciplinaria pertinente, un día después de ocurridos los hechos investigados.
Por otra parte, iniciado el procedimiento, para alegar que prescribió bien sea la falta o la sanción dependiendo del caso, el procedimiento de ser paralizado por un lapso que supere el lapso de prescripción. En consecuencia el alegato del querellante con respecto a la prescripción de la falta, debe ser desechado, por cuanto no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a que la Administración excedió el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la tramitación y resolución del expediente administrativo, este Juzgado observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que el procedimiento administrativo inicia su tramitación a partir del día siguiente en que se notifica al funcionario de la apertura del procedimiento, entonces el lapso de cuatro meses para la tramitación y resolución del expediente, establecido en el artículo 60 ejusdem, debe ser contado a partir del día siguiente en que el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, ello es, a partir del 16 de marzo de 2006.
Ahora bien, debe señalarse que si bien es cierto la norma establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, el incumplimiento de los lapsos puede dar lugar al recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o el máximo jerarca del órgano instructor, más los términos de prescripción son lo que establece la ley en los casos en ella previstos. Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° P-028 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA). En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Alega el actor que a través del acto administrativo de destitución la Administración violentó su derecho a la igualdad ante la ley, a la defensa y al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta, a la estabilidad laboral, desconociendo el principio de legalidad, y de sometimiento pleno a la ley y al derecho, desaplicando las normas adjetivas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo cual este Juzgado señala:
El derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas. En consecuencia, visto que no existe constancia o evidencia de un trato discriminatorio se desecha el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide.
Con respecto a la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, se observa:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
En este estado es preciso señalar que el derecho a la presunción de inocencia, el cual según lo alegado por el querellante, también le fue violentado implica, que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, siendo el derecho a la presunción de inocencia, un derecho íntimamente vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso, se hace necesario verificar, a través las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en contra del querellante, si efectivamente tales derechos han sido violentados. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
Corre inserto al folio 08 del expediente disciplinario, auto de apertura emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde se acordó formar y sustanciar el expediente, y practicar todas las diligencias que fueren necesarias, y recopilar informes, experticias y demás elementos de juicio que se estimasen necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos u omisiones investigados.
En fecha 15 de marzo de 2006, el querellante fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, señalándose el lapso correspondiente a la formulación de cargos.
En fecha 15 de marzo de 2006, le fueron entregadas copias del expediente por él solicitadas.
En fecha 04 de abril de 2006 el querellante consignó escrito de descargos.
En fecha 07 de abril de 2006, fue enviado el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte a los fines de que fuera emitida la opinión correspondiente, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la que se decidió la destitución del querellante, Resolución que fue notificada en fecha 31 de mayo de 2006.
De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por “Falta de Probidad”. Igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria, presentó sus alegatos. De manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, lo cual como se indicó, consta en el expediente disciplinario.
Por otra parte, se desprende del expediente administrativo que tanto en el auto de apertura del procedimiento administrativo (folio 08 del expediente administrativo), como en el acta de formulación cargos (folio 186 del expediente administrativo), no se afirma, ni se asegura la definitiva incursión del querellante en las faltas objeto de la averiguación administrativa, mas bien, en todo momento la Administración se refiere a la “comisión de presuntas irregularidades disciplinarias” y del surgimiento de “elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario”; de manera que no se evidencia que durante el procedimiento administrativo disciplinario, se haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a la culpabilidad del querellante.
Así, contrariamente a lo expuesto por la apoderada del actor, quien formula los cargos lo hace bajo presunciones, lo cual en ningún momento puede entenderse como prejuzgamiento; sin embargo, tampoco resulta lógico que la validez del procedimiento administrativo en materia disciplinaria de funcionarios públicos, dependa de la existencia o no de la palabra “presuntamente”, en especialmente, cuando existe una plena y absoluta separación entre el órgano sustanciador y el decisor, quien en definitiva y de acuerdo a lo que se ha demostrado en autos, determinará si existen o no méritos para aplicar la sanción. Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra. Por lo que a consideración de este juzgado, en el presente caso no se verifica violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la parte querellante con respecto a la violación de su derecho a la oportuna y adecuada respuesta, desconocimiento del principio de legalidad, y de sometimiento pleno a la ley y al derecho, este Juzgado observa, que el querellante hace mención a las normas que contienen la protección de tales derechos y principios, sin embargo no señala de manera clara y precisa los fundamentos de hecho por los cuales considera que la Administración vulneró lo contenido en dichas normas, en consecuencia este Juzgado los desecha por ser en extremo genéricos e indeterminados. Así se decide.
Arguye el querellante que la averiguación disciplinaria estuvo paralizada desde el 01 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que fue notificado, acto este irrito e ilegal, ya que no existía una causa justa para tal suspensión, en tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 181 del expediente disciplinario, auto suscrito por el ciudadano Richard Almeida, Oficial I, adscrito a la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 17 de febrero de 2006, en el cual se dejó constancia de la diligencia realizada ante la Jefe del Archivo de dicha División, referida a la averiguación administrativa signada con el número 305-2005, seguida en contra del ciudadano Anderson Ramírez, lo cual desmiente la afirmación del querellante, con respecto a la paralización de la investigación durante el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005, hasta el 08 de marzo de 2006. Por lo que se desecha el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.
En cuanto al desconocimiento e inaplicación por parte de la Administración de las normas adjetivas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa una vez revisado el expediente administrativo y todas las actuaciones llevadas a cabo durante la averiguación administrativa, que la Administración aplicó en todo momento las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al procedimiento administrativo de destitución, y realizó las respectivas notificaciones en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desecha el alegato esgrimido en este sentido. Así se decide.
Alega el recurrente que la notificación de la destitución, no contiene el texto íntegro del acto administrativo por el cual fue destituido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 199 del expediente disciplinario, acto de notificación de fecha 29 de mayo de 2006, dirigido al ciudadano Anderson Antonio Ramírez Navarro, en el cual fue transcrita de forma íntegra la Resolución N° P-028 de fecha 29 de mayo de 2006 contentiva de su destitución, notificación que fue recibida y suscrita por el funcionario en fecha 31 de mayo de 2006; y siendo que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado debe desechar por infundado el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
La motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.
En el presente caso, la decisión administrativa impugnada se tomó con fundamento en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Francisco Santander, los cuales a decir de la Administración constan en el expediente disciplinario, y siendo que el querellante tuvo acceso a dicho expediente durante la averiguación administrativa, no cabe duda de que el funcionario estaba al tanto de lo debatido y de su fundamento legal, y tuvo conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la Administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, tal como se desprende de autos, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
Alega el querellante que el acto objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración no determinó de manera clara su culpabilidad, otorgando valor de plena prueba a simples indicios, al efecto se observa:
A través del acto administrativo objeto de impugnación se sancionó al querellante con la destitución de su cargo por hechos que fueron considerados por la Administración como contenidos dentro del supuesto de falta de probidad. De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de hechos o conductas por parte del funcionario que determinen su incursión en la causal de destitución señalada en el acto recurrido, precisa verificar si efectivamente este asumió una conducta que atentó directamente contra los intereses del órgano administrativo, o que haya incidido en el normal desenvolvimiento de la función pública de que se trata, y que en consecuencia debía ser sancionada con la destitución de su cargo. En tal sentido se señala:
Corren insertas a los folios 86 al 96 del expediente disciplinario, denuncias interpuestas por los ciudadanos Francisco Antonio Santander Bracamonte, Dulce María Santander Bracamonte, Luis Enrique Álvarez Carrillo, Irma Virginia Urbina Álvarez, Rodolfo Isaac Contreras Reyes, Carelis Eyanil Rodríguez Tovar, en fecha 03 de julio de 2005, en contra de los Funcionarios de la Policía de Caracas que intervinieron en los hechos allí descritos, y en las cuales señalan que dichos funcionarios encontrándose en estado de embriaguez actuaron de forma violenta, agrediendo física y verbalmente a varios ciudadanos, haciendo uso indebido de la autoridad.
Igualmente corre inserto al folio 84 del expediente disciplinario, Acta de Investigación Penal N° 088, suscrita por la ciudadana Adelis Montañez, Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien presenció los hechos ocurridos y corroboró los dichos de los ciudadanos denunciantes con respecto a la actitud agresiva y violenta de los presuntos funcionarios policiales.
Por otra parte, de las testimoniales rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Dulce María Santander Bracamonte (folio 19 del expediente disciplinario), José Santander (folio 24 del expediente disciplinario), Jesús Manuel Tarazona (folio 49 del expediente disciplinario), Carelis Rodríguez (folio 126 del expediente disciplinario), Rodolfo Contreras (folio 131 del expediente disciplinario), se desprende claramente la existencia de declaraciones que son contestes entre sí, y concordantes con las demás pruebas, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2005, en los que se vio involucrado el querellante, y durante los cuales este mostró una actitud violenta, de agresión física y verbal hacia varios ciudadanos que intervinieron durante el desarrollo de los acontecimientos, lo que permite concluir a este Juzgado que efectivamente el querellante asumió conductas que pueden calificarse jurídicamente como suficientes para sancionarlo con su destitución, aun cuando la parte actora las considera y valora como simples indicios.
Por otra parte, es preciso acotar que lo anterior pone de manifiesto que la sanción de destitución se basó en el hecho de no haber observado el accionante como Funcionario Policial una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo, toda vez que aún cuando los hechos que se le imputan no tienen que ver directamente con el ejercicio de su cargo, al no haber estado ejerciendo las funciones propias de policía, ello no justifica una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad; siendo éste además un funcionario con las herramientas, los medios necesarios y la obligación de llevar a cabo todas sus actuaciones de manera cabal, mas aun, cuando ello tiene que ver con su integridad personal, ya que a consideración de este Juzgado, aquel que asume actitudes que pongan en duda su buen juicio, y que además no tenga el debido cuidado y la diligencia necesarias para protegerse de situaciones que le afecten personalmente y que puedan poner en tela de juicio su integridad, probidad y honradez, no puede en definitiva, ejercer un cargo que precisa como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende el orden público, la seguridad y estabilidad de la comunidad.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte del querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

III
DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANDERSON ANTONIO RAMIREZ NAVARRO, representado por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución N° P-028 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,


HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


HERMAGORES PEREZ


EXP. Nro. 06-1674.