REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil siete.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-016093.
Juez Ponente: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Motivo: Divorcio (Incidencia de Medidas Cautelares).
Parte demandante: Carmen Virginia Pino Llavaneras de Tinjaca, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.720.343.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Joel Meléndez Colmenares y Arturo Pelles Cardozo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.268 y 18.489, respectivamente.
Parte demandada: Manuel Ángel Tinjaca García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.337.284.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Octavio Orta González y Belkis Esmeral, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.476 y 66.249, respectivamente.

I
Conoce esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, de los Recursos de Apelación ejercidos por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha veinte (20) de septiembre de 2006 y por el abogado OCTAVIO ORTA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2006, ambos contra el auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se inició la presente incidencia de medidas cautelares, mediante escrito presentado por la ciudadana Carmen Virginia Pino Llavaneras de Tinjaca, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en el juicio de divorcio incoado contra el ciudadano MANUEL TINJACA GARCÍA, asistida por los abogados ARTURO PELLES CARDOZO y JOEL MELÉNDEZ, quienes posteriormente ejercen en su condición de apoderados.
En fecha 12 de junio de 2006, la Jueza a quo, dictó auto decretando las siguientes medidas cautelares:
“…Se decreta Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibir el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las Empresas INVERSIONES y FINANCIAS FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…) INDUSTRIA, COLFLEX DE VENEZUELA C.A (…) de fecha 1989, COLCHONERIA FLEX C.A (…) DECORACIONES BELMONDO C.A (…) de fecha 07-10-1983 y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES (…) en las cuales se pretenda aprobar Aumentos de Capital, Ventas de Acciones o Modificaciones al Documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañías. Así se declara. (…) Por todo lo anterior, esta Sala de Juicio ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de cinco días (05) después de hoy, a fin de que la parte actora proponga Tres Resúmenes Curriculares de profesionales en Contaduría, que a su consideración puedan ejercer esta función, y esta Sala de Juicio hará la selección entre ellos; de quién ejercerá la función de Veedor Judicial y su Suplente, previa aceptación y juramentación del cargo. La persona seleccionada como Veedor Judicial; en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de sus funciones, el giro ordinario de las empresas, INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A (…) INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A (…) COLCHONAR MUEBLES C.A (…) COLCHONERIA FLEX C.A (…) DECORACIONES BELMONDO C.A (…)TRANSPORTE ZEX C.A (…) TRANSPORTE COBRE C.A (…) INVERSIONES PINOBRI C.A (…) y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES (…) SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que se encuentran a nombre del ciudadano MANUEL TINJACA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula d Identidad N º.V-12.720.343, en su condición de Presidente de las sociedades INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA y de la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESIONES CA., los siguientes bienes inmuebles: Dos (02) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicados en jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Dichos lotes o parcelas de terreno tienen una superficie total aproximada de ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (8.844,97mts2) y están distinguidos con el Nº 23 en su totalidad y parte del Nº. 24 en el plano de la zona “E” de la Urbanización Industrial Soco, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 85, folio 85 del segundo trimestre de 1996, bajo los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de setenta y tres metros con veintidós centímetros (73,22 mts) sobre el borde sur de la avenida El Parque. ESTE: Línea recta de ciento veinte metros con ochenta centímetros (120,80 mts) de Norte a Sur,,(sic) en (90°) con la Avenida el Parque; OESTE: Línea recta de ciento veinte metros con ochenta centímetros (120,80 mts) deNorte a Sur,, en (90°) con la Avenida El Parque. Esta recta al prolongarse forma el límite Este del terreno que es o fue del señor Victoriano Padrón Padrón; y SUR: Línea recta de setenta y tres metros con veintidós centimetros (73, 22mts) la cual a una distancia de ciento veinte metros con ochenta centímetros (120,80 mts) corre en toda su extensión paralelamente con el lindero norte, en su mayor parte el límite norte del terreno nombrado señor Padrón; y 2.- Constituido por una parcela que forma parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicados en jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Dichos lotes o parcelas de terreno tienen una superficie total aproximada de Seis mil cuarenta metros cuadrados (6.040 mts2) y distinguida con el Nº 22 en el plano de la zona “E” de la Urbanización Industrial Soco, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: OESTE: En ciento veinte metros con ochenta centímetros (120, 80 mts) de Norte a Sur, con la parcela E-23 de la Urbanización, ESTE: En ciento veinte metros con ochenta centímetros (120, 80 mts) de Norte a Sur, con toda la parcela E-21 y parte de la parcela E-8 de la Urbanización. NORTE: En cincuenta metros (50 mts) de Oeste con el borde sur de la avenida El Parque, y por el SUR: En cincuenta metros (50 mts) con la parcela E-7, este último lindero comprende la prolongación de Este a Oeste del límite norte de las parcelas números E-5 y E-6 de la misma Urbanización. Forman parte de esa venta, además de los deslindados inmuebles, todas las edificaciones, mejoras y bienhechurías sobre ellos existentes las cuales pertenecen exclusivamente de la ciudadana CARMEN VIRGINIA...por haberlas adquirido conjuntamente con los lotes de terrenos antes descritos o por haberlos edificado con dinero de su propio peculio, como es la pared en construcción ubicada en el lindero Oeste de los lotes de terreno descritos en el punto antes mencionado construidas de bloque de cemento a obra limpia con sus respectivas bases de varias hileras (filas y columnas), la cual mide aproximadamente ciento veintitrés (123 mts) lineales y está construida a nivel de la topografía del terreno. Los deslindados inmuebles fueron originalmente adquiridos por la extinta Sociedad Mercantil Grandes Molinos de Venezuela S.A., (Gramoven) inscritos sus documentos constitutivos estatuarios en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de septiembre de 1956, bajo el N°. 49, tomo 17-A SGDO el primero, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el día 26 de junio de 1987, bajo el N° 19, folios del 93 al 96, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre de 1987; y el segundo costa de documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el día 02 de junio de 1981, bajo el N° 29, folios del 120 al 133 fte, protocolo primero, tomo 4, dichos inmuebles pertenecen a INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº. 24, folio 137 al 152, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre.
4.- SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que se encuentran a nombre de ciudadano MANUEL TINJACA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.720.343, en su condición de Presidente de las sociedades INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA y de la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES CA.,el siguiente bien inmueble que pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FINANZAS FLEX COMPAÑÍA ANONIMA, según documento registrado por ante la Oficina Subalternadle Tercer Circuito del Municipio Libertador de este Distrito Federal, el cual consta de un (01) Lote de terreno, que tiene un área de siete mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con veinte centésimas de metro cuadrado (7.473,20 m2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes por el Norte: En ciento veintitrés metros con dieciocho centímetros (123, 18) uno de sus frentes colinda con la Avenida Intercomunal de Antímano en su pista norte, entre los puntos P14 y P13. Por el Sur: Entre los puntos P11 y P8, pasando por los P10 y P9 con un largo total de ciento sesenta metros con treinta y ocho centímetros (160,38), otro de sus frentes, y da a la pista sur de la avenida intercomunal de Antímano. Por el Este en una línea quebrada de cinco (5) segmentos rectos entre los puntos P14 y P8 pasando por los puntos P8 A, P8B, P8c y P8d, con un largo total de ciento veintidós metros con noventa y siete centímetros (122,97) colinda con terrenos que son o fueron del Grupo Excalibur y por el Oeste: En una línea curva dividida en dos segmentos de veintitrés metros con sesenta y un centímetros (23,61) y veintiséis metros con ochenta y ocho centímetros para un largo total de cincuenta metros con cuarenta y nueve centímetros (50,49) otro de su fuente, da sobre la intersección donde se unen las pistas Norte y Sur de la Avenida Intercomunal de Antimano, señalados por los puntos P 11, P12 y P13 del plano que se acompañó para fecha de la adquisición del inmueble que hoy es objeto de venta por este documento. El inmueble que se vende y sus bienhechurías corresponde a la extensión mayor de terreno antes identificada y tiene un área de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 MTS2) y cuyos linderos y medidas particulares son por el Norte: Con la pista uno de la Avenida Intercomunal de Antimano entre los puntos siete (7) y nueve (9) en una extensión de noventa y seis con cero uno metros (96,001 mts), por el Sur: entre los puntos cuatro (4) y diez (10) en tres (3) segmentas de veinticinco con novecientos setenta y dos metros (25,972 mts)entre los puntos cuatro (4) y tres (3) y una de veinticinco con seiscientos setenta y seis metros (25,676 mts)entre los puntos tres (3) y dos (2) y otras veinticinco con novecientos noventa y dos metros (25, 992 mts) entre los puntos dos (2) y diez (10) con la pista dos (2) o retorno de la Avenida Intercomunal de Antimano que es otro frente, por el Este: Entre los puntos nueve (9) y diez (10) en una línea recta de setenta y dos con trescientos noventa y un metros (73,391mts) con terrenos de los vendedores y por el Oeste que es otro de su frente, en tres (3) segmentas curvas de doce con setecientos treinta metros (12,730) entre los puntos cuatro (4) y cinco (5), otra de quince con cuatrocientos setenta y dos metros (15,47 mts) entre los puntos cinco (5) y seis (6) y otra de dieciséis con ciento dieciocho metros (16,118 mts) entre los puntos cinco (5) y seis (6) y otra de dieciséis con ciento dieciocho metros (16,118 mts) entre los puntos seis (6) y siete (7) tal como queda demostrado en el plano que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes…” (Cursivas de la Alzada).

Posteriormente, la parte demandada se opuso a las indicadas medidas cautelares, abriéndose la correspondiente articulación probatoria, dentro de la cual, las partes hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes.
En fecha 18 de septiembre de 2006 el a quo dictó sentencia, en la cual resolvió la incidencia cautelar, en los siguientes términos:
“Por las razones antes expuestas esta Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Area metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decide:
1) Declara parcialmente con lugar, la oposición ejercida por la parte demandada contra la Sentencia interlocutoria del 12 de junio de 2006, dictada por esta Sala Juicio N° XIV, relacionada a medidas Cautelares en juicio de divorcio incoado por la ciudadana CARMEN PINO contra su cónyuge, ciudadano MANUEL TINJACA.
2) Se REVOCA Medida Cautelar Innominada a los fines de prohibir el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las empresas INVERSIONES y FINANZAS FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado mirando, bajo el N 71, Tomo 50-A SGDO, de fecha 07-08-1990; DECORACIONES BELMONDO C.A. inscrita en el registro mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el N 90-A Pro, de fecha 09-06-1983; INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N 34, Tomo 18-A, de fecha 07-12-1989; COLCHONERIA FLEX C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el N° 24 Tomo 129-A Pro de fecha 07-10-1983, y CONSORCIO TINJACA HIJO & SUCESORES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 18, Tomo 1020-A, de fecha 22-12-2004, bien se trate de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar aumentos de Capital, Ventas de acciones o Modificaciones al Documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañias. Así declara.
3) Se REVOCA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles, representados por dos (02) lotes de terrenos que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, ubicados en jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, perteneciente a la empresa INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA, C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, 29, de octubre de 2002, bajo el N° 24, folio 137 al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto trimestre.
4) Se REVOCA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles que pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FINANZAS FLEX COMPAÑÍA ANONIMA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 25 de Junio de 1997, Bajo el N° 33, Tomo 19 del Primero 1ero., el mismo representa un (01) Lote de terreno y sus bienhechurias ubicadas en la AV. Principal de Antemano, Municipio libertador.
5) Se REVOCA Medida de designar un Veedor Judicial a las empresas CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 18 Tomo 1020-A, de fecha 22-12-2004, y COLCHONAR MUEBLES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 127-A SGDO de fecha 07-10-1983, bien se trate de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar aumento de capital, ventas de Acciones o modificaciones al documento Constitutivo Estatutario de las referidas compañías.

6) Se RATIFICA Medida de Designar un Veedor Judicial en los términos antes expuestos a las empresas INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 50-A SGDO, de fecha 07-08-1990, INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 81-A de fecha 07-12-1989, COLCHONERIA FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 129-A Pro, de fecha 07-10-1983, DECORACIONES BELMONDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 67-A Pro, de fecha 09-06-1983; TRANSPORTE ZEX C.A. incrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 78-A SGDO, de fecha 04-06-1990, TRANSPORTE COBRE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 77—A Sgdo, de fecha 04-06-1990 e INVERSIONES PINOBRI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48,Tomo 77-A Sgdo de fecha 04-06-1990”.

Contra esta decisión, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, lo que provocó la transmisión íntegra del problema cautelar a esta Alzada, la que entra a resolverlas en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO
En nuestro ordenamiento jurídico aparecen dispersas una serie de medidas cautelares que pueden decretar los jueces antes o durante el transcurso de los juicios contenciosos. Esta dispersión genera, en ocasiones, dudas respecto al trámite que ha de dárseles a las mismas, pues las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tienen un claro desarrollo en sus artículos 601 al 606, no así las previstas en otros cuerpos normativos.
En el presente caso, esta incidencia cautelar surgió con ocasión de determinadas medidas innominadas que se decretaron por la instancia a quo el 12 de junio de 2006 y en cuya providencia se invocaron tanto el artículo 191 del Código Civil, como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada, formuló oposición contra dichas medidas, dándosele a la misma el trámite del Código de Procedimiento Civil, concluyendo la incidencia con la sentencia apelada que, por su naturaleza, sustituye en un todo el decreto original de las medidas cautelares en cuestión.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada por el efecto devolutivo de la apelación, determinar la justeza o no en derecho de la decisión del 18 de septiembre de 2006 que revocó en parte, el decreto original de las medidas cautelares en referencia, lo que se hace en los siguientes términos:

III
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Apelaciones observa:
PRIMERO: la ciudadana Carmen Pino, por interpuesto apoderado, entre otras medidas, solicitó en el Libelo de la Demanda que:
• Se obligue al demandado Manuel Tinjaca a continuar manteniendo el hogar conyugal de acuerdo con el status de vida al que estaban acostumbrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 4° en concordancia con el 165 numeral 5° y 286 todos del Código Civil, lo cual genera un gasto de quince millones de bolívares mensuales (Bs. 15.000.000,00), esta solicitud fue ratificada en diversas oportunidades.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° ejusdem y el 191 del Código Civil, se sirviera decretar mediante Rogatoria, medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los montos de dinero que se encuentran depositados en las siguientes cuentas de la Comunidad Conyugal: Cuenta del Merry Linch Bank y que el Banco informe al Tribunal el saldo y movimientos en los últimos dos (02) años de la mencionada cuenta bancaria y de la empresa INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A..
• Se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en su condición de Presidente de las sociedades INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES C.A., sobre los inmuebles propiedad de INDUSTRIAS COLFLEX COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituidos por dos (02) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, Jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguidos con el N° 23 y parte del N° 24. Esta solicitud fue ratificada en diversas oportunidades.
• Decretara medida innominada, en la cual prohíba el registro de futuras asambleas de accionistas de las empresas INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., COLCHONERÍA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES C.A., bien se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar aumentos de capital, ventas de acciones o modificaciones al documento constitutivo estatutario de la compañía hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en este juicio. Esta solicitud fue ratificada en fechas cinco (05) y nueve (09) de junio de 2006.
• Se nombrara un Administrador Ad Hoc y un Comisario que informe al Tribunal para que administre las compañías propiedad de la comunidad denominadas INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., COLCHONAR MUEBLES C.A., COLCHONERÍA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., INVERSIONES HANNA EU, TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A., INVERSIONES PINOBRI C.A., y CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud fue ratificada en diversas oportunidades.

SEGUNDO: En fecha 12 de junio de 2006 la Jueza Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, decretó medida cautelar en los términos expuestos previamente en la presente decisión.
TERCERO: La parte accionada presentó formal oposición a las medidas decretadas, lo que hizo en los términos siguientes:
• Solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se produzca la decisión que confirme, modifique o revoque las medidas dictadas, alegando que le es aplicable el segundo supuesto temporal de la mencionada norma, dado que consta en autos su citación en fecha veintisiete (27) de junio de 2006.
• Alegó igualmente, que el auto que decretó las medidas carece de motivación, incumpliendo con los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues el A Quo no analizó el fomus bonis juris, el periculum in mora, el periculum in damni ni precisó cuales serían los graves perjuicios que podrían perjudicar el patrimonio de la comunidad conyugal, lo que conlleva a la ilegalidad de las referidas medidas.
• Expuso que la Jueza A Quo, se limitó a transcribir extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin argumentar jurídicamente el caso concreto.
• Que la Juzgadora suplió la actividad de la parte, al otorgar medida preventiva no peticionada, al designar un veedor judicial, siendo que lo solicitado fue el nombramiento de un administrador Ad Hoc, y que además nada dijo al respecto.
• Que tal designación está afectando la vida comercial de las empresas, puesto el ciudadano MANUEL TINJACA es solo un miembro de las Juntas Directivas de las empresas afectadas por las medidas cautelares dictadas.
• Que la medida referida a la prohibición de celebrar asambleas, afecta severamente el giro comercial de las empresas involucradas, perjudicando los derechos accionarios del demandado y de terceros que no son parte en el juicio.
• En lo atinente a la medida de enajenar y gravar dictada sobre bienes inmuebles, señaló que decretaba la misma respecto de los bienes que se encontraren a nombre de MANUEL TINJACA, luego el mismo decreto, indica que será en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A. y de la empresa CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES C.A., referida a dos lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, por lo que no sabe si se refiere a bienes adquiridos por la parte actora o si son los adquiridos por las empresas que él representa o si son bienes propios de la última empresa mencionada, como efectivamente lo son, que además fueron decretadas sin requerirse caución alguna, tal como lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el A Quo limitó el derecho de propiedad mediante el decreto de medidas cautelares atípicas, no aplicables a los bienes sobre los cuales recayó el mismo.
• Y, que por todo lo expuesto, solicitaba que se revocaran las medidas dictadas.

CUARTO: Las Partes argumentaron por ante la Alzada, lo siguiente:
La parte actora apelante y formalizante expuso:
Después de referirse a la decisión apelada e invocar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, denunció la extemporaneidad de la oposición hecha por la parte demandada y que si el demandado no era accionista de las sociedades afectadas por las medidas cautelares, éste carecía de cualidad para hacer oposición a las mencionadas medidas.
La parte demandada apelante y formalizante expuso:
Después de referirse a las decisiones dictadas en el presente cuaderno de medidas, y la demora en resolver el presente incidente, denunció la inmotivación y extrapetita del decreto cautelar, que afectó a las sociedades mercantiles extrañas al proceso y que no podían verse afectadas por el mismo.

QUINTO: Pasa esta Sala de Apelaciones a examinar los elementos de juicio y probatorios que constan en autos, así como y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivas oportunidades, que conducen a determinar la procedencia o no de los mismos:
Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil referidos a los documentos públicos y de la que se evidencia que las partes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de julio de 1997.
Consta de autos copia certificada del Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana CARMEN VIRGINIA PINO LLAVANERAS al ciudadano MANUEL ANGEL TINJACA GARCÍA, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1997, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y que establece “…DECLARO: Que confiero mandato general de administración y disposición de todos mis bienes sin limitación alguna y en la forma mas amplia permitida en derecho a mi cónyuge, el ciudadano MANUEL ANGEL TINJACA GARCÍA…”, describiendo ampliamente todas las facultades conferidas a su Mandatario.
Consta copia certificada del Instrumento de Revocatoria del mandato anterior, emitido por la ciudadana CARMEN VIRGINIA PINO, de fecha trece (13) de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que instituye lo siguiente: “…declaro: Que revoco en todas y cada una de sus partes, el PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, que le conferí a mi cónyuge MANUEL TINJACA GARCÍA…”, el cual se valora plenamente por esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Constan copias certificadas de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas Transporte Zex C.A., Transporte Cobre C.A. e Inversiones Pinobri C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de 1990, bajo los Nos. 18, tomo 78 A Sgdo.; 49, tomo 77-A-Sgdo. y 48, tomo 77-A-Sgdo., respectivamente, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, referidos a los documentos públicos, de las que se evidencia que las mismas fueron constituidas antes de la celebración del matrimonio Tinjaca Pino.
Consta copia certificada de documento de compra venta de lotes de terreno, efectuada a favor de la empresa Industrias Colflex de Venezuela C.A., expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 24, folios 137 al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil referidos a los documentos públicos y del cual se evidencia la referida operación de compra venta de dos lotes de terreno que forman parte de la Urbanización El Soco.
Consta copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual la empresa Inversiones y Finanzas Flex adquiere un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, en la Avenida Intercomunal de Antímano, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de julio de 1997, inscrito bajo el N° 33, Tomo 19 del Protocolo Primero, así como el documento de liberación de hipoteca del inmueble descrito registrado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 53 del Protocolo Primero, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, referidos a los documentos públicos y de los que se evidencia, que tales operaciones se realizaron con anterioridad al matrimonio.
Consta copia certificada de documento de compra venta de inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del otrora Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 14, del Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de abril de 1993, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, referidos a los documentos públicos y del que se evidencia, que tal operación se realizó con anterioridad al matrimonio.
Constan copias certificadas de documento constitutivo estatutario de la empresa Corporación Colflex C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, bajo el N° 30, Tomo 176-A-Sgdo., al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil referidos a los documentos públicos, de donde se evidencia la constitución de la empresa, cuyos accionistas son los ciudadanos Diana Patricia Tinjaca Sánchez, con cinco mil (5.000) acciones; Manuel Alejandro Tinjaca Sánchez con cinco mil (5.000) acciones y Manuel Ángel Tinjaca García con noventa mil (90.000) acciones.
Consta de autos, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha nueve (09) de octubre de 2002 de la sociedad mercantil Corporación Colflex C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, bajo el N° 30, Tomo 176-A-Sgdo., en la cual el cónyuge Manuel Ángel Tinjaca García vende la totalidad de sus acciones a los accionistas Diana Patricia Tinjaca Sánchez y Manuel Alejandro Tinjaca Sánchez, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil referidos a los documentos públicos, de donde se evidencia, que la referida empresa no pertenece a la comunidad conyugal Tinjaca Pino.
SEXTO: En lo atinente a la falta de motivación del decreto cautelar del 12 de junio de 2006, es importante destacar, que si bien la motivación ha de aparecer en todo pronunciamiento judicial, como reacción a la arbitrariedad y como garantía constitucional del control de los fallos judiciales, en materia cautelar, ese principio sufre ciertas modificaciones. En efecto, en sede cautelar los jueces hacen un juicio de verosimilitud, generalmente inaudita parte, respecto a lo fundado o no del derecho invocado y del riesgo en la demora del proceso respecto a la efectividad de la eventual sentencia favorable.
En tal sentido, los jueces suelen ser muy cuidadosos para no adelantar opinión respecto al fondo de la controversia, dado el sistema de impugnación de las medidas cautelares a través de la oposición de la parte, sin embargo es deber inherente a la actividad jurisdiccional ejercida por el juez de la causa, velar por el cumplimiento de los extremos de ley establecidos en la normativa que rige la materia, lo que significa que no puede apartarse el Jurisdicente de lo pautado como requisitos de procedencia de las cautelares, consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que observa esta Alzada, que la Jueza a quo incumplió con tal deber, al limitarse a transcribir fragmentos de sentencias de nuestro Máximo Tribunal referidas al asunto en cuestión, sin emitir argumentos propios que sustentaran el decreto cautelar, aunque conservando la prudencia respecto a no anticipar opinión en cuanto al fondo de lo debatido como corresponde en derecho, pese a que en el presente caso, esta Sala de Apelaciones conoce de la segunda de las decisiones proferidas, en la que se expresan los motivos por los que se revocaron varias de las medidas decretadas que, por efecto de la decisión apelada, quedó íntegramente sustituido.
SÉPTIMO: No obstante, esta Sala de Apelaciones observa, que la accionante en divorcio, ciudadana Carmen Virginia Pino Llavaneras de Tinjaca y solicitante de las medidas cautelares dictadas por la Jueza de la Primera Instancia, otorgó en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1997, Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes sin limitación alguna, confiriéndole al ciudadano Manuel Tinjaca, vastas facultades de administración y disposición sobre todos los bienes de la comunidad, lo cual señala de manera expresa en el referido documento autenticado, y que fue revocado en fecha trece (13) de diciembre de 2005, lo que evidencia que todas las gestiones realizadas por el demandado en el período comprendido desde el veinticuatro de octubre de 1997 hasta el trece (13) de diciembre de 2005, en ejercicio del referido mandato, se presumen válidas y legales y no corresponde a este órgano desdibujar ni desmontar las referidas gestiones y negocios dentro del limitado espacio que corresponde a un incidente cautelar, pues toda reclamación en tal sentido corresponde a un juicio autónomo distinto de éste.
Igualmente, cabe destacar, que no corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre supuestas actividades fraudulentas del demandado contra los bienes de la Comunidad Conyugal, dado que al respecto debe la accionante intentar la acción legal pertinente, por ante el Tribunal competente.
OCTAVO: En cuanto a la medida innominada decretada, en la cual el A Quo prohibió el registro de futuras asambleas de accionistas de las empresas INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., COLCHONERÍA FLEX C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., CONSORCIO TINJACA HIJOS & SUCESORES C.A., bien se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias en las cuales se pretenda aprobar aumentos de capital, ventas de acciones o modificaciones al documento constitutivo estatutario de las referidas compañías, revocada en fecha 18 de septiembre de 2006, esta Sala de Apelaciones, considera acertado que el A Quo haya corregido el exceso en el que había incurrido al inhabilitar a la máxima autoridad de esas compañías, pues al aniquilar el funcionamiento, autoridad y gestión de la Asamblea de accionistas, se afecta de manera directa el giro comercial de una empresa, interfiriendo su suprema administración, por lo que resulta imperativa su revocatoria, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. En efecto, tales sociedades, además de ser terceros extraños a la causa, son personas jurídicas cuya administración no puede ser modificada por los órganos jurisdiccionales, siendo que la medida cautelar originalmente decretada y acertadamente revocada, constituía un exceso de las funciones cautelares del juez de divorcio.
NOVENO: En lo concerniente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que se encuentren a nombre del ciudadano MANUEL TINJACA GARCÍA, en su condición de Presidente de las sociedades INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., constituidos por dos (02) lotes de terreno que forman parte de la Urbanización Industrial Soco, Jurisdicción del Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguidos con el N° 23 y parte del N° 24, folio 137 al 152, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, así como la que pesó sobre el inmueble perteneciente a la SOCIEDAD INVERSIONES Y FINANZAS FLEX C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de julio de 1997, bajo el número 33, Tomo 19, del Protocolo Primero, esta Sala de Apelaciones, ratifica la revocatoria de tales medidas dado que, tal como se señaló en el punto anterior, son bienes de terceros extraños a éste juicio de divorcio y en el que, en sede cautelar, mal puede dilucidarse los actos de administración de los cónyuges y menos aún, respecto a su participación en las referidas sociedades de comercio.
DÉCIMO: Respecto a la medida de designación de un veedor judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y FINANZAS FLEX, C.A., INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., COLCHONERÍA FLEX, C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A. e INVERSIONES PINOBRI, C.A., ratificada por la decisión apelada del 18 de septiembre de 2006, esta Sala de Apelaciones debe revocar dicho pronunciamiento, en primer término, por cuanto se evidencia una manifiesta incongruencia entre la medida solicitada y la acordada, pues la parte actora requirió un administrador ad hoc, siendo que en materia cautelar rige el principio dispositivo según el cual el juez ha de limitarse a acordar o negar lo solicitado y mal puede proveer sobre cosa distinta y, en segundo lugar, por cuanto el requerimiento de la medida de administrador ad hoc, incongruentemente acordada como un veedor judicial, se peticionó con base en las denuncias de fraude y mala administración de dichas sociedades por la parte demandada, todo lo cual, en los términos que se expusieron anteriormente, escapa del limitado thema cautelar y ha de ser dilucidado en demanda autónoma por ante los tribunales competentes.
UNDÉCIMO: No obstante el análisis que antecede, es preciso acotar respecto del escrito de formalización de la apelación de la parte actora, en el que denuncia la extemporaneidad de la oposición de la parte demandada y su falta de cualidad para oponerse a las medidas cautelares, que dicha parte se opuso al decreto cautelar, en su condición de parte y no invocó representación alguna de las sociedades afectadas cautelarmente, las que naturalmente podrían hacerlo por los mecanismos previstos en la Ley, por lo que sí tiene cualidad en este incidente cautelar que, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el punto previo de la presente decisión, debe resolverse haya habido o no oposición de parte, siendo que la presente decisión responde al necesario reexamen de tales medidas, con base a las pruebas de autos.
IV
DISPOSITIVO
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala número Uno de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2006 por la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2006 por la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de Veedor Judicial ratificada por la sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 2006 por la Jueza Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a las sociedades mercantiles INVERSIONES Y FINANZAS FLEX, C.A., INDUSTRIAS COLFLEX DE VENEZUELA C.A., COLCHONERÍA FLEX, C.A., DECORACIONES BELMONDO C.A., TRANSPORTE ZEX C.A., TRANSPORTE COBRE C.A. e INVERSIONES PINOBRI, C.A., y se confirma dicha decisión, respecto a la revocatoria de todas las restantes medidas cautelares decretadas el 12 de junio de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en aplicación de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
La Juez Presidente
Fdo.
BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO

La Juez Ponente
Fdo.
EDY SIBONEY CALDERÓN

La Juez Provisoria
Fdo.
ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

La Secretaria
Fdo.
DAYANA FERNÁNDEZ

En el mismo día de hoy veintiséis (26) de abril de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las ___________.
La Secretaria
Fdo.
DAYANA FERNÁNDEZ

Asunto: AP51-R-2006-016093.
ESCS/BLC/ZSdeB.