REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº XIV
Caracas, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-021230
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de Fijación de Obligación Alimentaria; en especial la diligencia de fecha 17 de abril del año en curso, presentada por la Abogado MARIA DE LOURDES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82321, mediante la cual informa a este Despacho Judicial que, por ante la Sala de Juicio N° VI de este Circuito Judicial de Protección, cursa asunto en el cual el ciudadano ARV, identificado en autos, es parte actora; verificado igualmente por este Juzgado a través del sistema Juris 2000, el asunto signado bajo el N° AP51-V-2005-000074, el cual pertenece a la Sala de Juicio anteriormente identificada, contentivo del juicio de Divorcio Contencioso.
De lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora con meridiana claridad que efectivamente cursa una causa que guarda relación con el presente proceso que conoce este Despacho; sin embargo, para que proceda la acumulación solicitada por la parte demandada, por razones de conexión o de continencia, es necesario que se cumplan lo estipulado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Art. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otro autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

De la norma supra transcrita y de lo precisado por esta Sala anteriormente, puede concluir quien aquí suscribe, que en el presente caso, existe continencia entre ambos procesos, siendo la causa de divorcio ordinario la causa mas amplia o causa continente, y la causa de obligación alimentaría la causa contenida, por lo que rige el fuero de la causa continente, a la cual debe acumularse la causa contenida, decidiendo en un solo proceso ambas, y asimismo, visto que existe la identidad de los elementos constitutivos de la acción para declarar la acumulación por razones de continencia con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito; en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a las anteriores consideraciones, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente, y en consecuencia declina la competencia de la causa signada con el N° AP51-V-2006-021230, al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VI, a los fines de que sea acumulado al asunto N° AP51-V-2005-000074, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Adjetiva Civil. Líbrese oficio a la Sala de Juicio N° VI de este Circuito Judicial, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS FONSECA






YLV/CF/MARJORIE
AP51-V-2006-021230