REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2.005, los ciudadanos ALEXIA CRISTINA BLANCO MADRIZ Y GIOVANBATISTA ANTONIO GAGLIONE ELLEBORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.337.722 y V-5.967.673, respectivamente, asistidos por los abogados MILAGROS ESPIN y ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.990 y 61.051 respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y de Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2.005, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2.007 compareció el ciudadano GIOVANBATISTA ANTONIO GAGLIONE ELLEBORO, y solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.007, la ciudadana ALEXIA CRISTINA BLANCO MADRIZ, asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.