REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-005135
Asunto N° AP21-R-2007-000365

El día de hoy, lunes veintitrés (23) de abril de 2007, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007, que consideró a derecho a las empresas Nitium C.A., y Sistemas Cetus C.A., y ordenó la notificación de las empresas Ximetrix C.A., y Powerteam C.A., todo en el juicio que por prestaciones sociales, ha incoado el ciudadano Joel Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.439.869, y la ciudadana Carol Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.948.332, contra las empresas: 1) Nitium C.A., 2) Sistemas Cetus C.A., 3) Ximetrix C.A., 4) Powerteam C.A., y 5) Procter & Gamble Industrial S.C.A., esta última, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo, en fecha 19.06.1991. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados Luís Oquendo, Militza González Díaz y Glen Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.610, 63.215 y 54.529, respectivamente. Los apoderados judiciales de la codemandada Procter & Gamble Industrial S.C.A., son los abogados Luís Rojas, Carmen Rojas, y Kunio Hasuike Sakama, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.038, 31.628 y 72.979, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Militza González, Glen Molina, Luís Rojas y Kunio Hasuike, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR HC-46, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luís Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado la Jueza, dejó expresa constancia que a los fines de la resolución del presente asunto, se solicitó al archivo central de estos Juzgados, la remisión del expediente principal, correspondiente al presente caso, signado con el N° AP21- L-2006-005135, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, y sobre la base de los principios de oralidad, inmediatez, brevedad, y concentración, que rigen nuestro procedimiento laboral, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en las actas que conforman el presente recurso, no cursa copia certificada de la decisión recurrida, pese haber sido solicitada por la parte recurrente, y acordada su expedición por parte del a quo. Luego, la Jueza, concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Rojas, expuso: 1) El motivo de su apelación, obedece a que en libelo de demandada, los demandante señalaron como sede de las codemandadas, la sede de su representada, en la Trinidad. 2) Allí se dejaron todas las notificaciones. 3) Solicitaron la nulidad de la certificación del Secretario, toda vez que la notificación debe practicarse en la sede la empresa demandada. 4) Consignaron información fiscal de las empresas Nitium C.A., y Sistemas Cetus C.A. 5) El fundamento de la decisión del a quo, en cuanto a las empresas Nitium C.A., y Sistemas Cetus C.A, consideró que como en otro juicio la notificación realizada en la sede de su representada, consiguió su fin que era la comparecencia al juicio. 6) Considera que el hecho que, se haya convalidado una notificación “irregular” en otro juicio, no significa que sea así en el presente caso, más cuando la juez de sustanciación, mediación y ejecución, verificó que las presentes notificaciones fueron defectuosas. 7) Existe un interés de su representada en que dichas empresas comparezcan al juicio, a los fines de ejercer su derecho a la defensa. 8) Solicita se declare con lugar la presente apelación. En este estado, la abogada González, señaló: 1) Ratifica la dirección de las empresas codemandadas señaladas en el escrito libelar, ya que fueron las direcciones que conocen los demandantes. 2) Considera que el efecto de la notificación en el otro expediente, es que cumplió su fin. 3) Solicita que se mantenga la dirección señalada en el escrito libelar. Después, el abogado Rojas señaló: 1) La notificación debe realizarse en la sede de estas empresas, principio procesal. 2) En el otro juicio, ocurrió que se promovió la notificación de esas empresas, como elemento para demostrar la inherencia o conexidad. Luego, la abogada González, indicó: 1) Si bien es cierto que la codemandada consignó un domicilio fiscal, éste es desconocido por los trabajadores, ya que ellos prestaron servicio fue en la dirección señalada en el escrito libelar. A continuación, la Jueza realizó a la parte actora, las preguntas que consideró pertinente, conforma a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó: Los trabajadores prestaron servicios para Procter & Gamble, y fueron contratados por las otras empresas. Luego, la Jueza, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho la decisión del a quo, en cuanto a considerar notificadas de este juicio, a las empresas Nitium C.A., y Sistemas Cetus C.A, considerando un orden público procesal. Decisión del a quo: La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamento su pronunciamiento, de la siguiente manera: “…En lo que respecta a las codemandadas NITIUM, C.A. y SISTEMAS CETUS,C.A., que según lo reconoce el apoderado judicial de la codemandada PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL,S..C.A. en el expediente Nro. AP21-L-2006-002470, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano GERARDO HERICE, representado por los mismos abogados aquí demandantes se practicó en la sede de su representada, y que no obstante la notificación irregular estas empresas se hicieron presentes en la audiencia pues tuvieron conocimiento del juicio a través de ellos que tienen relación con los apoderados de las mismas. No obstante, insiste que la notificación debe ser practicada en la sede de las empresas mencionadas y no en la dirección de su representada, este Juzgado observa que por cuanto en el referido asunto comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar la representación de las empresas NITIUM, C.A. y SISTEMAS CETUS,C.A., este Juzgado tiene la certeza de que la notificación cumplió con su fin como lo es poner en conocimiento del demandado de la existencia de un juicio en su contra para que puede ejercer el derecho a la defensa, por lo que con respecto a las referidas empresas se entiende que la notificación practicada en el presente asunto al igual que en anterior, en la sede de la codemandada PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL,S..C.A., también tienen conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se entienden a derecho las referidas empresas…”. Al respecto, esta Juzgadora observa, que el principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), implica para su materialización, la conducta oficiosa del juez en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado o codemandados , cuestión procesal de orden público. En el caso de marras, tenemos que el a quo para dictar su decisión, partió de un hecho ocurrido en otra causa, en la cual también fueron demandadas las empresas Nitium C.A., y Sistemas Cetus C.A., (lo cual de por si, en forma alguna implica que la señalada convalidación de errores en la notificación, en otra causa determine efectos o consecuencias de los actos procesales ajenos a esta causa). Lo procedente es, en cualquier caso, que el juez, como rector del proceso, verifique las circunstancias en las cuales se practicaron las notificaciones de las empresas, independientemente de que algunas hayan comparecido o no a la audiencia preliminar de otro expediente, más aún cuando se reconoce que las notificaciones en ambos juicios, supuestamente fueron “irregulares”, según lo alegado por la parte codemandada y el auto recurrido. Todo ello para garantizar el derecho a la defensa de las demás codemandadas y la intervención en la mediación de todas las partes involucradas, (artículos 49 numeral 1,y, 258 del Texto Fundamental), cuyos bienes jurídicos protegidos ya mencionados, podrían ser menoscabados si se celebrase la audiencia preliminar sin permitirle oír sus alegatos y traer las pruebas, pues estaría el riesgo latente de la falta de conocimiento de la demanda incoada, como el de resolver una controversia en forma y equitativa. Por tanto, entiende esta Alzada que al momento de presentar la demanda los demandantes desconocieran la direcciones de las empresas que indican fue su contratante, pero, al estar en autos dichas direcciones, en forma expresa, en un documento administrativo con fuerza de documento público al no ser impugnado (en copia simple en este recurso al folio 28 y folio 29) por el registro de información fiscal (lo cual acepta la parte actora), mal podemos considerar que el juez dé por convalidado un error de orden público procesal como lo es la FALTA DE NOTIFICACIÓN de las personas indicadas en el libelo con un nexo de causalidad jurídica que conlleva forzosamente al cumplimiento de las formalidades esenciales para que ejerzan su derecho a loa defensa y se precise lo correspondiente en cuanto a los demandantes. A todo evento, los abogados también cumplir sus cargas procesales que le correspondan, en este sentido. Se ordenará en el dispositivo se cumpla la notificación de las codemandas en forma precisa. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2007, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Joel Avendaño y Carol Díaz, contra las empresas: 1) Nitium C.A., 2) Sistemas Cetus C.A., 3) Ximetrix C.A., 4) Powerteam C.A., y 5) Procter & Gamble Industrial S.C.A. Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo, proveer lo conducente a los fines de ordenar la notificación de las empresas Nitium C.A., y Sistemas Cetus C.A., todo ello a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente, las copias simples consignadas por la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderados judiciales de la codemandada



Apoderadas judiciales de la parte actora



Luisana Ojeda
La Secretaria

IGQ/mga.