REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Abril de 2007.
196º y 148º

PARTE ACTORA: JOSE V. DUQUE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.711.663.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES y CARLOS FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.904 y 11.088, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de pensión de jubilación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2005, por la abogado MARY HELEN PINO VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 06 de Junio de 2005.

El 12 de Enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 02 de Marzo de 2007 a las 09:30 a.m.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, este Juzgado en virtud del decreto N° 46 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de Febrero de 2007, en el cual se acordó no despachar el 02 de Marzo de 2007, reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia oral para el día 03 de Abril de 2007, a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que el 05 de Diciembre de 1978, ingresó a trabajar en la CANTV, en el cargo de Técnico II, luego paso a ser Técnico III, IV, V, Supervisor de Área, Coordinador de Área y por último Técnico Especialista, que egresó el 28 de Enero de 2001 al haberse acogido al Programa Único Especial, que firmó un documento en el cual se estableció al personal contratado a tiempo indeterminado con más de 14 años en la empresa lo siguiente: 1) el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva, 2) el aumento de un 25% del monto mensual de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al referido anexo “C” 3) un incentivo económico; que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”, recibirán el equivalente a 12 salarios básicos mensuales y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva, recibirán 6 salarios básicos mensuales; que habiéndose acogido a dicha oferta en tiempo útil y llenando los requisitos exigidos para la jubilación por haber laborado por 22 años, 2 meses y 23 días, la CANTV no le aplicó el salario integral tanto para el cálculo de la pensión como para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las liquidadas y depositadas en 1997; que en virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que ocurre para demandar a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: que convenga en que la pensión que le corresponde sea calculada en base al salario integral tal como lo establece la convención colectiva en su anexo “C” a partir del 28 de Febrero de 2001; que en razón de su jubilación y la oferta del Programa Único Especial deben pagarle la cantidad de Bs. 1.648.884,58 mensual de por vida; por los siguientes conceptos: sueldo básico Bs. 997.600,00, 4 meses de utilidades Bs. 325.866,67; el doceavo del bono vacacional Bs. 130.346,68, más el 25% sobre el monto de la jubilación Bs. 329.776,92, que la diferencia es de Bs. 291.649,92 hasta el día 28 de Febrero de 2002, total Bs. 3.499.799,04 por diferencia de pensión durante un año; que la CANTV le debe pagar la diferencia que resulte del pago de la totalidad de sus prestaciones tanto las liquidadas y depositadas en 1997 como las pagadas al término de la relación laboral, por no haber calculado correctamente las mismas. Opuso la compensación por las cantidades recibidas del programa único especial y por la liquidación de las prestaciones sociales; las costas y costos y la corrección monetaria; por lo que estimó la demanda en Bs. 15.000.000,00.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que el actor comenzara a prestar servicios el 05 de Diciembre de 1978, los cargos señalados, siendo el último el de Técnico especialista, que egresara el 28 de Febrero de 2001, que se acogiera al Programa Único Especial el cual estuvo dirigido al personal contratado a tiempo indeterminado con más de 14 años en la empresa lo siguiente: 1) el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva, 2) el aumento de un 25% del monto mensual de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al referido anexo “C” 3) un incentivo económico, que tuviera un tiempo de servicio de 22 años, 2 meses y 23 días, que era verdad que no se le aplicara el salario integral para el cálculo de su pensión, negó que no se le hubiera aplicado el salario integral como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, que en lo que respecta a la pensión de jubilación el salario base para el cálculo es el artículo 10 del anexo “C” el cual establece que el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de la jubilación es el percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios, de modo que el salario base para el cálculo era el de Bs. 977.600,00 según lo refleja la planilla de liquidación, que con respecto al cálculo de las prestaciones sociales las mismas fueron calculadas conforme al salario integral, que el último salario básico del actor era Bs. 977.600,00 mensual o Bs. 32.586,67 diarios y que su salario integral diario era de Bs. 48.335,49; que es a partir del 01 de Marzo de 2001 que le corresponde recibir la pensión de jubilación; por lo que negó que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.648.884,58; negó que el salario integral ascendiera a Bs. 1.433.812,00; alegó que la pensión de jubilación que se le paga es de Bs. 1.357.234,67; que es falso que le correspondiera el 25% sobre la cantidad de Bs. 1.319.107,66, pues conforme al PUE le correspondía de manera excepcional y por una sola vez un incremento del 25% sobre el monto de la pensión, negó que se le deba una diferencia de Bs. 291.644,92 por pensión de jubilación, que se le adeude la cantidad de Bs. 3.499.799,04 por concepto de diferencia de pensión de jubilación.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: ante los argumentos de la parte actora debe aclararse el contenido en cuanto a la determinación de la pensión de jubilación el artículo 10 del Anexo “C” de la convención colectiva de trabajo se refiere al salario mensual, es decir, al devengado en el mes inmediatamente anterior, no se desprende que se haga alusión al salario integral y mucho menos a beneficios contractuales como la alícuota de utilidades y de bono vacacional. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en esos términos, en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2007, en tal sentido, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión de primera instancia.

La parte actora alegó que: consideramos que la sentencia de Primera Instancia está ajustada a derecho. El alcance de la norma del Contrato Colectivo, en cuanto en el anexo “C” menciona la palabra salario remite a la cláusula 22 del Contrato Colectivo la cual remite al salario referido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma cláusula en su numeral 21 define lo que es salario básico. El anexo “C” solo habla de salario básico y ya que existe una duda razonable debería tenerse en cuenta dicho principio por lo que en la pensión de jubilación debe agregársele las alícuotas.

CAPITULO II
LÍMITES DE CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la diferencia por prestaciones sociales reclamadas; condenando a CANTV a reajustar la pensión de Bs. 1.357.234,67 a Bs. 1.648.884,58. En virtud de que solamente apeló la parte demandada, solo corresponde conocer a este Tribunal si procede o no el reajuste de pensión.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: que el actor comenzara a prestar servicios el 05 de Diciembre de 1978, los cargos alegados, siendo el último el de Técnico especialista, que egresara el 28 de Febrero de 2001, que se acogiera al Programa Único Especial el cual estuvo dirigido al personal contratado a tiempo indeterminado con más de 14 años en la empresa lo siguiente: 1) el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados de la empresa conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva, 2) el aumento de un 25% del monto mensual de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al referido anexo “C” 3) un incentivo económico, que tuviera un tiempo de servicio de 22 años, 2 meses y 23 días, negó que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 1.648.884,58; negó que el salario integral ascendiera a Bs. 1.433.812,00; que es falso que le correspondiera el 25% sobre la cantidad de Bs. 1.319.107,66, pues conforme al PUE le correspondía de manera excepcional y por una sola vez un incremento del 25% sobre el monto de la pensión, negó que se le deba una diferencia de Bs. 291.644,92 por pensión de jubilación y que se le adeude la cantidad de Bs. 3.499.799,04 por concepto de diferencia de pensión de jubilación, respecto a lo cual debe decidir el Tribunal, resultando un punto de derecho, no obstante, se analizaran las pruebas de autos.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 20, poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 10, marcada “A”, copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 06 de Marzo de 2001, la cual si bien no es copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue aceptada expresamente por la parte demandada, en consecuencia se tiene como un hecho admitido, de la cual se evidencia que el actor tenía un sueldo mensual de Bs. 977.600,00 o Bs. 32.586,67 diarios y un salario integral diario de Bs. 48.335,49, que recibió las siguientes cantidades: antigüedad Bs. 1.498.400,21, bono vacaciones fraccionadas Bs. 260.693,33, bono vacaciones vencidas Bs. 1.564.160,00, dif. antigüedad art. 108 LOT por utilidades Bs. 54.311,11, utilidades fraccionadas Bs. 651.733,33, utilidades fraccionadas Bs. 228.106,66, vacaciones vencidas Bs. 1.140.533,33 y que tuvo las siguientes deducciones: ret. Ince 3.258,66, monto neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 5.397.937,97, monto total abonado al fideicomiso Bs. 15.792.899,87, monto total de prestaciones sociales Bs. 21.187.579,18.

A los folios 17 al 19, marcada “B”, copias simples de documentales denominadas comprobantes de pago de nómina bancaria, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 222, marcada “C”, comunicación de fecha 16 de Enero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor le comunicó a CANTV que su voluntad de acogerse a la jubilación a partir del día 28 de Febrero de 2001.

Al folio 223, marcada “C”, documental denominada resultados del programa, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 224, marcada “C”, solicitud de emisión de orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor recibió Bs. 5.865.600,00 por concepto de Programa Único Especial.

A los folios 225 al 232, marcada “D”, copia de las cláusulas 1 al 16 del Contrato Colectivo al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 233 al 235, copia simple de un ejemplar del contacto diario de fecha 29 de Diciembre de 2000, al cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, del mismo se evidencia que CANTV anunció el Programa Único Especial para sus trabajadores.

Al Capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, el original de la correspondencia recibida del actor donde decide solicitar la jubilación, el original de la solicitud de emisión de orden de pago y el original de los resultados del programa, que fue admitida por auto de fecha 31 de Marzo de 2005 para que fuera exhibida en la audiencia de juicio.

En el acta levantada en fecha 13 de Mayo de 2005, folios 327 al 330, la Juez dejó constancia que la parte demandada consignó en original las documentales solicitadas por la parte actora a excepción de la planilla de indicadores de resultado del programa, en la cual en dicho acto se le solicitó la exhibición del mismo, la cual procedió a exhibir.

Al Capítulo IV, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara al Presidente de la CANTV para que informara si el salario que fue tomado en cuenta para calcular la antigüedad y la pensión de jubilación es el salario integral; el tipo de salario y composición de éste que fue utilizado para el cálculo de los 5 meses por antigüedad y si la oferta denominada Programa Único Especial es la misma contenida en la copia del boletín contacto diario de fecha 29 de Diciembre de 2000. La misma fue negada por auto de fecha 31 de Marzo de 2001, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 54 al 59, instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 83 al 114 y 136 al 166, documental denominada composición accionaria de fecha 06 de Noviembre de 2001, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 241, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 06 de Marzo de 2001, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 242, solicitud de emisión de orden de pago, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 243 al 244, consignó en copia simple documental autenticada por ante la Notaría Undécima de Caracas, el 09 de Marzo de 2001, bajo el No. 46, Tomo 45, en la cual la actora se acogió al Programa Único Especial, que si bien en principio tiene valor probatorio, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 246 al 262, marcada “D”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 1995, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 263 al 270, marcada “E”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2004, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 271 al 279, marcada “F”, copia del anexo “C” del Contrato Colectivo al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo II, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a fin de que se librara a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los efectos de que remita copia certificada del anexo “C”, del Contrato Colectivo 1999-2001 el cual fue celebrado entre la CANTV y FETRATEL, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de Marzo de 2005.

En el acta de juicio de fecha 13 de Mayo de 2005, folios 327 al 330, el Tribunal consideró que era inoficioso esperar las resultas de la Inspectoría, en virtud de que ambas partes consignaron el anexo “C” del contrato colectivo; razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene como cierto que el demandante JOSE V. DUQUE ESCALANTE, comenzó a prestar servicios el 05 de Diciembre de 1978, los cargos ocupados por el actor, siendo el último cargo el de Técnico especialista, que egresó el 28 de Febrero de 2001, que se acogió al Programa Único Especial, que tuvo un tiempo de servicio de 22 años, 2 meses y 23 días, debiendo determinar si es procedente un ajuste a la pensión de jubilación.

La parte actora alegó que para calcular la pensión de jubilación debía tomarse en cuenta el último salario integral de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, que según el ordinal 21 de la cláusula 02 del Contrato Colectivo define al salario como la remuneración diario o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, es decir, que al salario básico de Bs. Bs. 997.600,00, 4 meses de utilidades Bs. 325.866,67; el doceavo del bono vacacional Bs. 130.346,68, más el 25% sobre el monto de la jubilación Bs. 329.776,92.

La parte demandada alegó que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación según el artículo 10 del anexo “C”, de la Convención Colectiva es el salario mensual efectivamente recibido por el trabajador el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo que en este caso fue de Bs. 977.600,00, aplicándole el aumento del 25% que fue acordado en el PUE y no el que pretende el actor.

En este caso, las relaciones entre la CANTV y el demandante se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2001 y por el Anexo “C” referido al Plan de Jubilaciones.

El referido anexo “C” en su artículo 2 literal “D” define salario como “base de cálculo de la pensión de jubilación” y remite a la Cláusula 2 numeral 22 del Convenio Colectivo, según la cual salario es “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas el artículo 10 del referido anexo “C” denominado “Fijación de la Pensión” establece:

“1- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual de cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación. A los efecto de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación,
3- Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales”.

Del análisis de la señalada disposición contractual se evidencia que la pensión de jubilación se fija a razón del cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicios hasta 20 años, más el uno por ciento (1%) del mismo por cada año de servicio en exceso de los 20, resultando de esta operación el monto de la pensión de jubilación, la cual en ningún caso puede exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión; empero en el presente caso, lo debatido se refiere exclusivamente a la inclusión o no del ajuste mensual de Bs. 291.649,92 a la pensión de jubilación.

La Convención Colectiva remite a la Ley Orgánica del Trabajo y al analizar esta última en su conjunto, concatenada con las disposiciones de la Convención Colectiva y del Anexo “C”, es pertinente considerar que lo que se refiere a salario, esta definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, la del 19 de Junio de 1997, según la cual para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, sin que tengan carácter salarial, según el parágrafo único de dicha norma, las gratificaciones voluntarias no relacionadas con la prestación de servicio, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir la obtención de bienes y servicios, los aportes del patrono para el ahorro en los términos establecidos en dicha norma y el reintegro al trabajador por gastos en el desempeño de sus labores.

El salario tiene una doble función en la Ley Orgánica del Trabajo, es remunerativo del servicio y a la vez, base de cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, las cuales se pagan con el denominado por la doctrina salario integral entendido como aquel que comprende la noción amplia de salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario normal a los efectos del pago del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones y bono vacacional, la remuneración devengada en forma regular y permanente por la prestación del servicio, excluyendo las percepciones de carácter accidental, todo según la doctrina explanada en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 30 del 9 de Marzo de 2000 (H. Pérez contra Citibank, N. A.) y 43 del 15 de Marzo de 2000 (C.E. Silva contra Eleoccidente).

Con respecto a la pensión de jubilación considera este Tribunal que al referirse la Convención Colectiva al salario como “la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor”, ello se refiere al salario básico o normal, sin incluir las alícuotas del bono vacacional, utilidades, tomando en cuenta que el referido Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 14 otorga a los jubilados beneficios adicionales a la pensión de jubilación, tales como servicios médicos, becas, fianzas de arrendamiento, vivienda en los casos previstos en la cláusula 38, permanencia en la caja de ahorro y una bonificación especial de fin de año de acuerdo a la “sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 1995”, es decir, una bonificación de fin de año en iguales condiciones que los trabajadores activos.

La conclusión del Tribunal sobre este punto, se sustenta en las razones legales antes expuestas, así como en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de Agosto de 2005 (Luís Antonio Galavís contra Hilton Internacional de Venezuela, C. A.), según el cual “…al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal…” (Subrayado del Tribunal), con lo cual por argumento a contrario debe estimarse que la alícuota de utilidades, no se incluye en el salario normal. Así se declara.

Con respecto a la alícuota de bono vacacional, que tampoco forma parte del salario normal, se viene incluyendo en la pensión de jubilación y no se reclama, por tanto, debe seguirse incluyendo al no ser materia de discusión en este caso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al aumento del 25% PUE el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo; en este caso, la parte actora señala y así lo acepta la demandada que el último salario normal devengado por esta fue de Bs. 977.600,00, de acuerdo a la planilla de liquidación; la pensión de jubilación se fijó en Bs. 1.357.234,67, de acuerdo a la formula antes explicada, en la cual incluyó la alícuota de bono vacacional que no se discute en este juicio y un 25% de aumento por haberse acogido al PUE, de tal manera que es improcedente incluirlo nuevamente, en tanto que la pensión de jubilación debe calcularse con base en el salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior, que en este caso fue ya incrementado por el aumento PUE, por tanto, es improcedente su inclusión. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2005, por la abogado MARY HELEN PINO VERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 06 de Junio de 2005.SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ajuste de pensión de jubilación intentó el ciudadano JOSE V. DUQUE ESCALANTE contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas. TERCERO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2005. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 9 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA


Asunto N°: AC22-R-2005-000481
Asunto Antiguo: N° 2159-T.
JCCA/JPM /yro.