REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2007.
196º y 148º
PARTE ACTORA: EDUARDO A. NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.510.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.335.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita en el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1663, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro; modificados en fecha 21 de Noviembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 301-A Pro y el 14 de Abril de 1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFEL GARCIA, SHIRLEY MONTES CARCIENTE, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, FRANCISCO JOSE URDANETA LEONARDI, DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, ANA ISABEL FALCON BARALT y ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 98.415, 8.120, 105.276, 105.276, 97.489, 97.270 y 107.538, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fechas 07 de Junio de 2005, por el abogado FRANCISCO JOSE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 09 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 19 de Enero de 2006, para el 02 de Marzo de 2006 a las 2:30 p.m.


Por auto de fecha 26 de Febrero de 2007, este Juzgado reprogramo la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26 de Abril de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 21 de Marzo de 1983 hasta 01 de Noviembre de 2001, fecha en que fue despedido en forma injustificada, que ocupó el cargo de Jefe de Grupo de Auditoria de la Gran Caracas, que el último salario básico devengado fue de Bs. 1.453.516,00 mensual y Bs. 48.450,53 diarios; y un salario integral mensual de Bs. 2.126.248,00 y Bs. 70.874,95 diarios; que en fecha 01 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, a su decir, lo obligo a firmar una transacción por ante el Ministerio del Trabajo por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 18.712.717,74; la cual fue debidamente impugnada y solicitada su no homologación, que procedió a demandar al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: corte de cuenta por cambio de ley al 19 de Junio de 1997 artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad Bs. 21.262.485,00, preaviso Bs. 6.378.745,50, vacaciones fraccionadas año 2000-2001 Bs. 4.465.121,80; bono vacacional Bs. 3.260.247,70; utilidades año 2001 Bs. 8.504.994,00, indemnización por despido injustificado Bs. 10.631.242,00 e intereses sobre prestaciones sociales, lo que arroja un total final de Bs. 64.070.259,00, menos la cantidad Bs. 49..434.733,10, totaliza un diferencia de Bs. 19.242.396,95, como diferencia a favor del actor.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo actuado, alegando que para la fecha en que fue presentado el libelo por la representación judicial de la parte actora, los apoderados no tenían la representación que se atribuyeron, toda vez que del instrumento poder que fuera consignado se evidencia que dicho poder fue otorgado el 8 de Noviembre de 2002, es decir, 07 días después de la consignación del libelo de demanda; igualmente opuso la defensa de prescripción de la acción porque, a su decir, la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 05 de Octubre de 2001 y no el 01 de Noviembre de 2001, como fue alegado en el libelo de demanda, siendo que el 01 de Noviembre de 2002, fue consignado el libelo de demanda, es decir, vencido ya el lapso anual de prescripción. En cuanto al fondo negó y rechazó que el contrato de trabajo haya finalizado en fecha 01 de Noviembre de 2001, que el salario base de calculo de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional sea salario integral, que el actor sea beneficiario de incluir en su antigüedad el lapso de preaviso omitido, que la demandada le haya concedido por regalía al actor la cantidad de Bs. 4.606.871,75 y que la misma no forme parte de sus prestaciones; que el accionante sea acreedor de utilidades correspondiente al año 2001 y por último que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad del accionante sea su último salario integral.

En la audiencia oral celebrada el 26 de Abril de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante abogado ANA ISABEL FALCON BARALT y de la presencia de la parte actora abogado JOSE MANUEL FERMENAL.

La parte demandada apelante alegó que: el caso que nos ocupa se circunscribe a la apelación interpuesta por mí representada a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la cual se condena a la cancelación de la indemnización del artículo 666. La relación de trabajo terminó por despido injustificado. Se hizo reclamo por ante la Inspectoría y mi representada suscribe una transacción con el actor. La recurrida condena a mi representada. No reclamamos la diferencia de dicho monto pero condenó al pago del bono por transferencia violando flagrantemente la norma porque el legislador coloca como tope un límite de 10 años para el sector privado. Apelamos además por cuanto se condenó a mi representada a la indexación sin realizar las exclusiones de suspensión de las partes, casos fortuitos, fuerza mayor, huelgas y el lapso de implementación de la ley. Apelamos en cuanto se hizo caso omiso al punto 4 del Capítulo 2 de la contestación, sonde se rechazaron algunos aspectos de la demanda. Con ocasión al acuerdo mi representada convino en pagarle un bono. La parte actora no puede beneficiarse del acuerdo que luego solicitó no se homologara. Solicito se ordena la devolución de las cantidades entregadas en exceso. Solicito que la sentencia recurrida sea modificada en lo que respecta a los términos ya expuestos.

La parte actora alego que Ratifico la decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Trabajo. Solicito no se tome en cuenta la solicitud de la parte demandada. Se demandó la compensación por transferencia y se acordó el pago de lo previsto en el 666 el cual está ajustado a derecho. En relación a la supuesta devolución se refieren a un beneficio, no era un regalo; se le pagaron los derechos que le correspondían.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandada:

¿Cuál es el fundamento de la devolución de la cantidad entregada como bono único especial? A lo que contestó: Mi representada suscribió una transacción con atención a un reclamo. Se acordó cancelar un bono único que no tiene naturaleza en la contratación colectiva ni en la ley. Sin embargo con posterioridad solicitaron la no homologación del acuerdo y no se homologó, porque se consideró que había un vicio en el consentimiento.

¿Por qué no se incluyó el corte de cuenta en la transacción? A lo que contestó: existen bastantes deficiencias probatorias en cuanto a la prueba del pago de dicho concepto.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda quedo admitida y fuera del debate probatorio, relación de trabajo que existió entre las partes, la fecha de ingreso 21 de Marzo de 1983, que el actor haya sido despedido injustificadamente, que el cargo desempeñado por éste fue el de Jefe de Grupo de Auditoria y que el último salario básico mensual devengado fue el de Bs. 1.453.516,00.

La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 4.732.560,00 por concepto de corte de cuenta, apelo solo la parte demandada. La parte demandada nada alegó en Alzada con respecto a la solicitud de nulidad y reposición, ni con respecto a la prescripción, por tanto, el sector del fallo apelado que resolvió esos puntos esta firme.

El objeto de la apelación en esta Alzada se circunscribe a: 1) el corte de cuenta, alegando que le corresponde por 10 años y no por 14 años toda vez que existe un limite legal para ello; 2) que deben hacerse exclusiones en el lapso de indexación; y 3) que al haberse declarado nula la transacción por no haberse homologado, la parte actora debe devolver la cantidad de Bs. 4.606.871,75 pagada por bono único especial, puntos estos que resolverá el Tribunal previo análisis probatorio.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia prelimar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 17 al 19 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folios 20 al 25 y marcada “A” en original, folios 87 al 95, de la primera pieza copia simple y un ejemplar en original del acta de levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, a la que se le confiere valor por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que en fecha 01 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. consignó por ante dicha Inspectoria escrito de transacción celebrada el 26 de Octubre de 2001, entre éste y el ciudadano EDUARDO GARCIA NARVAEZ, con motivo de la terminación de la relación de trabajo y de la cual se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 18.712.717,74.

Marcada “B” folios 96 al 98, copias simples que carecen de valor por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas acompaño marcada “A” folios 176 de la primera pieza, auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo, al que se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia dicha Inspectoría negó la solicitud de homologación solicitada por la parte demandada de la transacción consignada.

Marcada “B” folios 177 al 192 de la primera pieza, Convención Colectiva año 1999-2002, celebrada entre el Banco Provincial y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, S.A. en el Distrito Federal y Estado Miranda y sus empresas Filiales (FESASIN, BP), al que se le otorga valor probatorio.
Marcadas “C” folios 193 al 342 de la primera pieza, copias simples de recibos de pago, que no se aprecian toda vez que de los mismos no se evidencia firma o sello alguno que indiquen que emanan de la parte a quien se le opone.

Marcada “D” y “E” folios 343 y 344 de la primera pieza, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcada “F” folio 345 de la primera pieza, copia simple del acta de fecha 01 de Noviembre de 2001, que ya fue valorada anteriormente.

Marcada “G” folio 346 y 347 de la primera pieza, escrito presentado por los ciudadanos Eduardo Narváez Salgado y María Virginia Lara, entre otros, por ante la Inspectoría del Trabajo, que se aprecia por contener firma y sello de recepción de la inspectoría del trabajo.

Marcada “H” folio 348 de la primera pieza, acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo, que se aprecia por ser un documento público administrativo, de la cual se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2001, tuvo lugar acto conciliatorio con motivo de reclamación de un grupo de trabajadores contra el Banco Provincial de dicho Banco, entre los cuales se encuentra el ciudadano Eduardo A. Narváez, parte actora en el presente juicio.

Al Capítulo VI promovió la prueba de exhibición a los fines de que se exhiban los siguientes documentos: a) Planilla original de cálculos parciales de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada, en la cual consta los cálculos y el salario mensual integral devengado por el actor, la fecha del despido injustificado, el tiempo de servicio de prestado, y el cargo desempeñado; b) el expediente administrativo del actor llevado por la empresa demandada, donde consta todos los datos del mismo como fecha de ingreso, ubicación administrativa, horario, etc.; c) Originales de recibos de pago donde consta el salario devengado por el trabajador como retribución por la labor prestada.

Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio el 18 de Enero de 2005 y evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio y celebrada en fecha 18 de Mayo de 2005, no obstante, tal prueba nada aporta respecto a los hechos controvertidos, pues, el punto sometido a consideración de esta Alzada, es si el corte de cuenta, le corresponde por 10 años y no por 14 años, si deben hacerse exclusiones en el lapso de indexación y si la parte actora debe devolver la cantidad de Bs. 4.606.871,75, pagada por bono único especial, puntos estos que son de mero derecho, porque los hechos en que se fundamentan los alegatos de las partes con respecto a los mismos, no están controvertidos.

Al Capitulo IX promovió la prueba de exhibición de los recibos originales de pago de sueldos y salarios acompañados con el escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “C” folios 193 al 342 de la primera pieza; no consta su admisión, en todo caso, como se estableció el objeto de la apelación en el Superior, es de mero derecho.

PARTE DEMANDADA:

Marcada “A”, folios 143 al 147de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consigno original de Convención Colectiva años 1999-2002, celebrada entre el Banco Provincial y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, S.A. en el Distrito Federal y Estado Miranda y sus empresas Filiales (FESASIN, BP), al que se le otorga valor por ser un documento público administrativo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 4.732.560,00 por concepto de corte de cuenta, apelo solo la parte demandada. La parte demandada nada alegó en Alzada con respecto a la solicitud de nulidad y reposición, ni con respecto a la prescripción, por tanto, el sector del fallo apelado que resolvió esos puntos esta firme.

Del análisis del caso, con vista de los limites de la controversia determinados en este fallo, se observa que el objeto de la apelación de la parte demandada se circunscribe a: 1) el corte de cuenta, alegando que le corresponde por 10 años y no por 14 años toda vez que existe un limite legal para ello; 2) que deben hacerse exclusiones en el lapso de indexación; y 3) que al haberse declarado nula la transacción por no haberse homologado, la parte actora debe devolver la cantidad de Bs. 4.606.871,75 pagada por bono único especial.

Con respecto al corte de cuenta no se objeta el tiempo de servicio a tomarse en cuenta de 14 años, ni el salario, sino que con respecto a la compensación por transferencia, debe reducirse a 10 años por el tope legal establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que efectivamente es procedente, en virtud de que la norma en cuestión establece ese limite de 10 años, por tanto, la parte demandada debe pagar por corte de cuenta lo siguiente: antigüedad: 14 años x Bs. 169.020,00 = Bs. 2.366.280,00 y compensación por transferencia: 10 años x Bs. 169.020,00 = Bs. 1.690.200,00, total: Bs. 4.056.480,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden únicamente sobre los conceptos condenados en este fallo que se refiere al corte de cuenta, desde el 21 de Marzo de 1983 hasta el 5 de Octubre de 2001, es decir, durante la vigencia de la relación laboral, a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, conforme a lo previsto en el artículo 666 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 5 de Octubre de 2001 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 1 de Noviembre de 2002, hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela, que deberá ser calculada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponde ejecutar el fallo.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación antes y después del auto de ejecución, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., debe pagar al actor ciudadano EDUARDO A. NARVAEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.056.480,00) por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 07 de Junio de 2005, por el abogado FRANCISCO JOSE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 09 de Junio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano EDUARDO A. NARVAEZ SALGADO contra BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL. CUARTO: Se ordena a la demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL pagar el ciudadano EDUARDO A. NARVAEZ SALGADO, la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.056.480,00) por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA la decisión apelada. SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196º y 148º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
Asunto Numero ACC22-R-2005-000502
Asunto Antiguo No. 2005-2182-T
JCCA/JPM/vm.