REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2007.

196º y 148º

ACCIONANTE: OTERCA MAQUINARIAS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 1979, bajo el No 30, Tomo 52-A Sgdo.

ACCIONADA: Omisión de Pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Vistos: Estos Autos.

Vista la medida preventiva solicitada con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa OTERCA MAQUINARIAS, C.A, contra la “omisión de Pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, el Tribunal observa:

El accionante solicita, de conformidad con la ley, que se ordene la suspensión de la ejecución del fallo recurrido.

Al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 del 24 de Marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels, C. A., cuyo criterio ha reiterado en posteriores sentencias, estableció que en materia de amparo constitucional no es necesario que el peticionante demuestre los extremos clásicos para las medidas innominadas, a saber, el fumus boni iuris ni el periculum in mora, sino que la procedencia o no de la medida, queda a criterio del Juez, quien debe ponderar con base a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Según dicho fallo, el elemento principal a tomar en cuenta para ello, es la posible tardanza en la resolución del procedimiento de amparo.

En este sentido, observa el Tribunal que habiéndose declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, es improcedente decretar la medida preventiva solicitada. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida preventiva solicitada por la accionante.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA


JCCA/JPM/
Asunto No. AP22-O-2007-00004
Cuaderno de Medidas