REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir la publicación integra de la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada su dispositiva en fecha: 23 de Abril del año 2007, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 23 de Abril del 2007, ratifica acusación en Audiencia Oral y Privada de Juicio, ante este Tribunal Unipersonal al adolescente: XXXXXXX, por considerarlo plenamente responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ELYURIS DEL VALLE MARCANO ROJAS, fijando una sanción de un (1) año y cuatro (04) meses de Reglas de Conducta, La Defensa Pública Tercera, ABG. SEBASTIAN BETANCOURT, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en este sentido requirió cederle la palabra a su defendido, adolescente: XXXXXXXX , una vez impuesto éste, por el Tribunal, de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, declarando que no lo hizo anteriormente por que estaba asustado y no entendía la figura de admisión de hechos, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por Admisión de los Hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente: PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quien por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien conforme al contenido del articulo 537 de la Ley Especial, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario y mas aun en los procedimientos de responsabilidad, por tratarse que nuestros juicios son de carácter educativo con principios orientados al respeto de los derechos humanos, a la formación integral del adolescente y a la búsqueda de la adecuada convivencia con su grupo familiar, es de entender que el carácter de las sanciones aplicadas en materia de adolescente no están revestidas del principio retributivo como es el caso en materia ordinaria, si no, de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente con el propósito de alcanzar la adecuada convivencia con la familia y en sociedad, procurando que el adolescente sancionado se forme como adulto productor del bien totalmente alejado del mundo delictual, ofreciéndoles un cúmulo de herramientas para alcanzar la meta anhelada por nuestro legislador en el espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debemos tomar en cuenta que los jóvenes adolescentes están en proceso de formación fijando criterios y patrones de conductas que regirán su vida; ¿por que no comenzar dándole la oportunidad de rectificar y reconocer con valentía su participación en un momento determinado de la comisión de un hecho punible?. Es criterio de este decisor que logrando la admisión de los hechos por parte de los joven transgresores estamos iniciando el proceso de inserción y fijado patrones de conducta orientados a la verdad transparencia y responsabilidad, lo cual redundaría en el alcance y desarrollo de las capacidades del adolescente. No obstante este sentenciador se acoge a la norma constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos, en los términos siguientes.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por no ser contraria a derecho y como consta en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 23/04/2007, en el cual se estableció que en fecha 03/11/2004, siendo aproximadamente las 11:30 am, al momento que la ciudadana ELYURIS DEL VALLE MARCANO ROJAS, se encontraba en el Kiosco de loterías EL GUAJIRO II, ubicado en el Centro Comercial Atlántico, de la Av. Guarapiche, en el Sector de Unare I, en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, cuando fue sorprendida por el imputado XXXXXXXXX, quien portaba un arma blanca cuchillo, no recuperado, y luego de constreñirla, le manifestó esto es un atraco, procediendo de inmediato el mencionado imputado en compañía de otro sujeto, aún no identificado a pasar al interior del referido local y apoderarse de una cantidad aproximada de veinte mil bolívares en efectivo, marchándose del lugar en veloz carrera, posteriormente y previa descripción por parte de la víctima fue aprehendido por funcionarios policiales frente a los tráiler de ALCASA, siendo pasado a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, y reconocido por la víctima, en la comisaría policial donde la misma interponía su denuncia. Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente XXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxx, nacido el 13/11/1988, hijo de xxxx, estudiante, residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su Abogado Defensor SEBASTIAN BRTANCOURT, solicitó la aplicación del Procedimiento que ocupa tal institución del Derecho Procesal Penal, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del procedimiento especial referido a “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar el debate y pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución de admisión de hecho es procedente en la causa que se ventila en contra del acusado: XXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido el 13/11/1988, hijo xxxx, estudiante, residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, este decisor esta plenamente convencido que en los procesos judiciales de Responsabilidad de Adolescentes, la institución de Admisión de Hechos, no es solamente un asunto propio del acusado y su defensor, si no que es materia de todos los que formamos la institución de la Justicia, valorando a nuestros jóvenes adolescentes, sin apartarnos de los principios y normas que rigen nuestro proceso Penal, considera este Juzgador que para que se de la figura de Admisión de Hecho en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, bastaría que los mismos se dieran al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, garantizando de esta manera al sistema, la transparencia del proceso y la intención verdadera del adolescente trasgresor, que no es la de burlar la Justicia y obtener una sanción menor, si no que es el principio de CONCIENTIZACIÓN e inserción a la sociedad de ese adolescente que de forma valiente y con criterio de responsabilidad admite su participación en un hecho delictual, con la fortaleza de asumir la sanción en los términos que dicte el juzgador con apego a la calificación jurídica prevista en la Ley que rige la materia y las aplicadas por supletoriedad en mandato de Ley. Así como el cumplimiento de las formalidades que revisten la institución los cuales son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la declaración y 3) Exactitud de su declaración. Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de audiencia de Juicio antes indicada, conllevando a este decisor a la plena convicción que la admisión de los hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES. Así se decide.

CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado XXXXXXXX, plenamente identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos referido como: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, encuadra dentro de la conducta desplegada por el adolescentes de marras. Obviamente el acusado, admitió en palabras textuales cito “yo sí robe a la señora del kiosco de lotería, por eso admito los hechos y me comprometo a no volver a robar a nadie y a terminar mis estudios”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente, conforme al artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

SANCIÓN APLICABLE
Se impone al adolescente XXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido el 13/11/1988, hijo de xxxx, estudiante, residenciado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, por encontrarlo plenamente responsable de la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, preceptuada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual establece en primer orden: 1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. En este sentido el adolescente de autos, procedió admitir los hechos por los cuales la Vindicta pública le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde se establece el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, ciertamente éste adolescente, en fecha 03/11/2004, siendo aproximadamente las 11:30 AM, al momento que la ciudadana ELYURIS DEL VALLE MARCANO ROJAS, se encontraba en el kiosco de loterías “EL GUAJIRO II”, fue sorprendida por el acusado, quien portaba un arma blanca cuchillo, no recuperado, le manifestó esto es un atraco, procediendo el mencionado imputado a pasar al interior del referido local y apoderarse de una cantidad aproximada de veinte mil bolívares en efectivo, como se refleja en la enunciación de los hechos y del derecho de esta sentencia. 2) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; con la Admisión de los Hechos que hiciese este adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos que nos ocupó esta decisión y en la cual la defensa solicitó, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 3) la naturaleza, de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente : Ciertamente el legislador penal juvenil exceptúo el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de privación de libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de la sanción impuesta imponerle obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación.4) Proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales, considera pertinente, idóneo regular su modo de vida, para promover y asegurar su formación, así como cumplir con la finalidad educativa de la medida; se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que este adolescente requiere de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana; y entienda de este modo lo que significa tener disciplina. En consecuencia la Medida de Reglas de Conducta, contenida en el artículo 624 de la citada ley especial. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing N° 5.1, la cual señala: “…la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuestas a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique a los derechos y libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. El grado de responsabilidad del adolescente; los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase de juicio y vista la admisión legal de la acusación y consecuentemente la admisión de los hechos, condujo a este decidor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como coautor del delito por el cual fuere acusado. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción; este sancionado alcanza ya los dieciséis (18) años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Debe culminar sus estudios de bachillerato y presentar notas certificadas y titulo de bachiller. 2.- No debe cometer otro hecho trasgresor de la Ley Penal. 3.- Debe presentarse una vez al mes ante el Tribunal de ejecución con la trabajadora social. 4.- No deberá consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 5.- No debe portar ningún tipo de arma Blanca o de Fuego. 6.- Debe pernotar en su residencia después de las doce (12) de la noche. Sanción esta que dotará de contenido el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y así se decide.- Se le exhorta al sancionado que deberá comparecer ante el Tribunal de Ejecución a más tardar dentro de treinta días luego de publicar la presente decisión. Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente XXXXXXXX, por el Tribunal de Control Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de ésta misma Sección.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa, contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Declara al adolescente XXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido el 13/11/1988, de 18 años de edad, hijo de xxxx, estudiante, residenciado en la calle 4, casa N° 80 sector I Unare II, cerca de la Iglesia Sagrada Familia, Puerto Ordaz Estado Bolívar. PLENAMENTE RESPONSABLE, de la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y le impone la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTAS , por el lapso de OCHO (08) MESES, las cuales serán: 1.- Debe culminar sus estudios de bachillerato y presentar notas certificadas y titulo de bachiller. 2.- No debe cometer otro hecho trasgresor de la Ley Penal. 3.- Debe presentarse una vez al mes ante el Tribunal de ejecución con la trabajadora social. 4.- No deberá consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 5.- No debe portar ningún tipo de arma Blanca o de Fuego. 6.- Debe pernotar en su residencia después de las doce (12) de la noche. Serán impuestas y controladas por el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Abril del 2007. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente decisión en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. YEINGERT JESUS JIMENEZ