REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA
RONDON CHAVARRI

VICTIMAS: ERASMO DE JESUS VILLARROEL

ADOLESCENTE: XXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: JACQELINE SAAVEDRA CAMPERO

SECRETARIO DE SALA: ABG. YEINGERT JESUS JIMENEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 604, 602 Y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16 ) días del mes de Abril del 2007.


La Representante del Ministerio Público, en fecha 02-04-2007, formaliza acusación en contra del adolescente acusado: XXXXX, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° , nacido el 28-06-1988, hijo de xxxx, residenciada en San Félix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en perfecta armonía con el artículo 83 del Código Penal, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 22-04-2005, aproximadamente a las siete (07:00 a.m.) de la mañana, el ciudadano Erasmo Del Jesús Villarroel, salió de su residencia ubicada en la calle Monagas del Barrio Pinto Salinas de San Félix, camino hacia su trabajo en el Colegio Emmanuel de barrio Bella Vista, y cuando pasó por la residencia de su sobrina Fabiola Zarahy Díaz, esta salía para clases en el Liceo Ramón Antonio Pérez, del referido sector, y al llegar al colegio, se despidieron y el ciudadano siguió su camino. Quedó precisado que a pocos metros del liceo, el ciudadano Erasmo del Jesús Villarroel, fue interceptado por el imputado XXXX, quien se encontraba en compañía de Darwin Daniel Cedeño Espinoza (mayor de edad) y de otro sujeto quien no ha sido plenamente identificado, y utilizando los dos primeros nombrados, sendas armas de fuego, lo constriñeron, procediendo el adolescente XXXXXXX, a despojarlo de un bolso tipo koala, el cual contenía en su interior, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, serial POK063300, un teléfono celular y una cadena de oro. Una vez logrado su objetivo, el imputado Darwin Daniel Cedeño Ezpinoza accionó el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad de la víctima, lesionándolo a la altura de la región lateral del cuello a nivel de la base, y en la región dorsal izquierda supra escapular, huyeron en veloz carrera del lugar, con las pertenencias de éste. Inmediatamente, la víctima fue trasladada por su sobrino Edward Campos Díaz, hasta el Centro Médico de San Félix, falleciendo a su ingreso, a consecuencia de hemorragia interna, tal como se evidencia del protocolo de autopsia forense suscrita por la Patólogo Forense Dra. Marlene López de Castro. Ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé privativa de libertad por el lapso de Tres (03) años.



Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, actuando en este acto en mi carácter de defensor público del adolescente: XXXXXXX rechazo totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por el delito de Robo Agravado, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y debido a que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe observar que en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido por cuanto de las pruebas presentadas por la fiscal no se va a evidenciar que el adolescente estaba presente en los hechos por cuanto ese día 22-04-2005 el adolescente a las siete de la mañana se encontraba en su residencia durmiendo por lo que no entiende esta defensa por qué se le inmiscuyó en estos hechos, en el transcurso del debate voy a demostrar que los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público ninguno tienen referencia hacia los hechos, ratificó en este acto las pruebas ofrecidas en su oportunidad y que fueron debidamente admitidas y me adhiero de igual manera a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.

Seguidamente el Juez se dirigió a el acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien respondió, no deseo declarar acogiéndose al precepto Constitucional, identificándose como: XXXXXXXX, venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, nacido el 28-06-1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° , residenciado en San Félix, Estado Bolívar.-

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se depusieron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del testigo: ADRIAN DEL VALLE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.200 quien expuso: Bueno lo que tengo que decir en el caso de mi hermano, es que yo me encontraba en mi casa, escuche a mi mamá llorando y me dijo que le habían dado un tiro a mi hermano Erasmo, no puedo acusar a nadie porque yo no vi, no tengo más nada que decir, en realidad yo no se nada.

La declaración del testigo JOSE GREGORIO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.562, quien expuso: “Yo no tengo nada que decir, yo estaba trabajando, un vecino me dijo que me fuera a la casa porque mataron a mi hermano, de allí me fui y puse la denuncia a la P.T.J, no se nada, conozco al acusado, es mi vecino toda la vida lo he visto, desde que nació, me dijeron que era Daniel, Daniel murió el año pasado lo mataron”

Las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos ADRIAN DEL VALLE VILLARROEL y JOSE GREGORIO VILLARROEL, no aportan elementos útiles al esclarecimiento del hecho debatido, en tal sentido no es prueba que pueda fundamentarse en la autoría y culpabilidad del acusado.

La declaración del testigo FABIOLA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.826.739, fecha de nacimiento 04-01-1992, de 15 años de edad quien expuso: “Yo a él no lo vi (refiriéndose al acusado) yo vi fue a Daniel, yo estaba en el Liceo y cuando sonó el timbre, también sonaron unos disparos, y cuando volteo vi a mi tío en el suelo, pero a él no lo vi, del lugar donde yo estaba en el liceo se podía ver todo”.
La declaración ofrecida por la testigo Fabiola Díaz, aporta elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho debatido, narrando circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hecho, este decisor da pleno valor probatorio a lo expuesto por la testigo.

La declaración del testigo VERÓNICA FAUSTINA MEDINA, Titular de la Cédula de identidad N° 8.529.407, quien expuso: “Eso ocurrió el día 22-04-2005, en la mañana, muy temprano como a las siete, yo me entero porque mi hija me dice mamá pasó algo en la casa de la Sra. Mercedes, voy hasta allá y me entero que habían matado a Erasmo, me devuelvo para mi casa y le digo a mi hija, despierta a XXXX dile que mataron a Erasmo, mi casa queda como a nueve casa de donde vivía el difunto, hay como 300 mtrs desde mi casa hasta donde lo mataron, XXXX se para se viste y le avisa a mi yerna y a mi hijo, todos en el barrio somos como familia”.

La declaración del testigo ROSARIO MOISES PACHECO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.651.000, quien expuso: “Ese día venía de mi trabajo, el transporte me deja en la bomba porque tenía que hablar con una señora que da clase a los niños que van muy mal en el colegio porque mi hija esta mal en matemáticas, voy subiendo para mi eso es como decir que es una sola calle, lo divide la acera, La otra calle conduce al liceo, yo venia subiendo por la calle del liceo y el venia bajando por la calle principal, me cruzo con el señor Erasmo, el va por la parte de arriba yo por la de abajo, lo saludo, cuando lo saludo me encontraba como a 9 o 10 mtrs de él, de pronto veo de reojo a dos sujetos que lo abordan y oigo que le dicen quédate tranquilo te mandaron atracar, yo subo la mirada y uno de los atracadores me hace un gesto y yo bajo la mirada hacia el piso y pienso ahora la agarran conmigo, camino rápido y oigo tres o cuatro disparos y digo lo mataron, me devuelvo y cuando llego al lugar ya estaban varias personas con él, entre ellas su sobrina Fabiola y oigo cuando el dice, llévenme a la clínica, llévenme a la clínica, por fin aparece un carro lo montamos y yo sigo para mi casa, no conozco a las personas que lo mataron, nunca las había visto por el barrio, no vi a XXXXX con ellos, si lo hubiese visto lo reconozco, conozco a XXXX solo de vista y de saludo, porque vive en el barrio y todos nos conocemos
Este decisor otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el testigo por ser su declaración conteste y coherente en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, la forma en que se produjeron y los sujetos que participaron.

No se pudo declarar la testigo YULIMAR MEDINA, promovida por la Defensa por cuanto no portaba ningún tipo de identificación.

Este sentenciador estima que no quedó acreditado la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, toda vez que los medios de prueba que fueron esgrimidos no son suficientes para acreditar la intervención activa del acusado en los hechos ocurridos el 22-04-2005 donde fuera despojado de sus pertenencias y perdiera la vida el ciudadano ERASMO VILLARRUEL; efectivamente observa este decisor que en el día y hora señalada fueren cometidos diferentes hechos delictuales contra la persona de del hoy occiso Erasmo de Jesús Villaruel, pero no pudo demostrarse la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la persona del acusado de marras, toda vez que los medios de prueba que fueron recepcionados en el debate, no arrojaron elementos de convicción para fundamentar la autoría y menos aún, la culpabilidad del acusado, de manera que al no haberse demostrado en el presente caso la participación del imputado en los hechos narrados por la Vindicta Pública, inexorablemente se produce una duda razonable en este decisor con relación a la autoría y participación del adolescente: xxxxxx, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, según lo dispuesto en los artículos 458 en perfecta armonía con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente. Ahora bien, siendo que la parte que alega un hecho debe probarlo la Vindicta Pública actuando responsablemente como parte de buena fe, frente a la circunstancia expuesta solicitó que el adolescente acusado fuere eximido de toda responsabilidad penal, y en consecuencia declarado inocente por medio de una sentencia absolutoria.

Quién aquí decide tomando en cuenta que para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuricidad, lo cual nos llevaría indudablemente a formular el juicio de culpabilidad o de reproche al autor y demás intervinientes. De tal manera que si no puede demostrarse por medio del acervo probatorio traído al juicio la responsabilidad penal de el adolescente señalado como autor, si no puede demostrarse la realización de una conducta con el resultado delictual, en modo alguno existe la factibilidad de demostrar la relación de causalidad con algún resultado dañoso que se haya producido, porque no existiendo la manera de probar la relación de causalidad existente entre un hecho punible determinado y la causa que lo produce (acción o conducta voluntaria atribuible a una persona especifica), en este caso no se pudo demostrar la participación del acusado en la perpetración del hecho que le fuere imputado, convenciéndose este sentenciador que no existir responsabilidad penal para el acusado de actas. En este orden de ideas, afirma la Doctrina del Derecho Penal, que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:”…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad. Estas disposiciones legales obligan establecer la responsabilidad penal del adolescente enjuiciado en las pruebas que se evacuen en la audiencia del juicio, por haber quedado probado necesariamente que el mismo realizó una acción típica y antijurídica. De tal forma que ninguno de los testigos promovidos por la Representación Fiscal, pudo señalar que el acusados fuere la persona que actuara como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de las victimas ERASMO DE JESUS VILLARRUEL, en virtud de que los testigo presencial de los hechos en su declaración no ubican a la persona del acusado en el lugar de los hechos debatidos y lo eximen de toda responsabilidad o participación en lo sucedido el 22-04-2005, en la persona del hoy occisa ERASMO DE JESUS VILLARRUEL, por lo demás, siendo que la representante de la Vindicta Pública, como parte de buena fe, cuya misión principal es la búsqueda de la verdad, solicitó la absolución del adolescente acusado en virtud de que no existen pruebas que acrediten su participación en el hecho. Necesariamente el Tribunal debe absolver, declarando en justicia inocente al adolescente que ha sido sometida a este proceso penal. Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, Presunción de Inocencia, Indubio Pro Reo, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, etc.

Así las cosas tenemos lo que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO“ el cual debe favorecer al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio. En razón a la falta de certeza, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad. En este orden de ideas y ante la falta de pruebas que puedan deternimar que efectivamente el acusado: XXXXXXX, participo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contra el hoy occiso ERASMO DE JESUS VILLARRUEL, habida cuenta que los medios de prueba evacuados en la audiencia del juicio, no arrojaron elementos incriminatorios sobre la responsabilidad penal del acusado. Este Juzgador de Juicio no tiene otro camino, que declarar NO CULPABLE y en consecuencia, dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del adolescente: XXXXXXXX, por cuanto efectivamente como se desprende de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no hay prueba de la participación del adolescente de marras del hecho típico y antijurídico que le fuere atribuido al inicio de este proceso, por parte de la representante de la Vindicta Pública, actuando como parte de buena fe y en consecuencia solicitó la absolución.

En consecuencia y en fundamente a todo lo antes expuesto este Tribunal ABSUELVE al acusado: XXXXXXX, por no haber quedado probado en el debato Oral y Privado la participación y consecuente responsabilidad penal del mismos en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputados por la Representación Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a el acusado: XXXXXXX, venezolanos, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° , nacido el 28-06-1988, hijo de XXXX, residenciado en San Félix Estado Bolívar, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en perfecta relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: ERASMO DE JESUS VILLARRUEL y en consecuencia se ordena el cese le la medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz estado Bolívar. Se deja constancia que el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar 16 de Abril del 2007.
EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. YEINGERT JESUS JIMENEZ