REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000052
ASUNTO : FP01-D-2007-000052
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOBOLÍVA SEDE CIUDAD BOLIVAR, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. SAIDIA ALVAREZ SILVERA en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; la Secretaria Abg. JENNIFER MARTINEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: 0000000000000000000000
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar.
VICTIMA: OMERO RAFAEL DELGADO NAVAS
DEFENSA: Dra. MARTHA PEREZ, Defensora Pública Penal N° 2 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MERALDA RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano 0000000000, identificado en la presente causa a quién se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación procede a decidir dicha solicitud, sin convocar a la audiencia al efecto, por no considerarlo necesario para demostrar el motivo en que se fundamenta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el Legislador Patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Se inicio la presente investigación en fecha 01 de Marzo del año 2007, en virtud de la denuncia que hiciera el Ciudadano 000000000000, el la cual expuso: Yo denuncio en esta Comisaría Policial de Maipure que el día de hoy me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposa, mi cuñado, un tío y una niña; cuando dos sujetos irrumpieron en la misma portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me solicitaron le entregara el dinero, preguntándole yo, cual dinero, en ese momento uno de ellos realizó una llamada telefónica manifestándole a quien estaban llamando, mira la gente esta plástica; fue en ese momento cuando el otro mencionó llevate la niña o dale un tiro, en ese momento mi esposa le dijo que el dinero se encontraba arriba en la mesa de la sal, en un maletín, lo abrieron y cargaron con el dinero, agarrando las llaves de la casa, y del carro, cargando con los celulares, luego nos encerraron, manifestando que no llamáramos a la policía ni colocáramos la denuncia, logrando visualizar por la ventana, que se embarcaron en una moto de color rojo emprendiendo la huida y tras estos sujetos iba un tercer sujeto que andaba en otra moto de color azul y quién minutos antes se encontraba rondando la casa. Es todo.
Indica la Fiscalia del Ministerio Público, que del resultado de la investigación en fecha 05-03-07, se presentaron por ante su Despacho la victima 0000000000000, manifestando “vengo aclarar que el adolescente que detuvo la policía no participó en los hechos, si iba pasando en ese momento pero fue una confusión”; y el ciudadano 0000000000000, testigo de los hechos y expuso:”tambien vengo aclarar que el joven que detuvo la Comisaría de Maipure no tiene nada que ver con el robo; el dinero era para pagarle a la Empresa Moda Internacional”. Así mismo en fecha 22-03-2007, compareció ante la Fiscalia la ciudadana 0000000000(victima) manifestando que el adolescente que detuvo la Policía no participó en los hechos, el iba pasando todo fue una confusión.
Igualmente expone la Fiscal, que una vez evaluados los hechos narrados el Ministerio Público determina que si existe la convicción del hecho punible, pero no se le puede atribuir la responsabilidad penal al adolescente 000000000000
DISPOSITIVA
Sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de sus atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, a favor del adolescente 0000000000, por considerar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
SAIDIA ALVAREZ SILVERA
LA SECRETARIA.
ABG. JENIFER MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA.
ABG. JENIFER MARTINEZ
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