REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000022
ASUNTO : FP01-D-2007-000022
Revisión de Medida Cautelar
Tribunal: Segundo de Control Sección Adolescentes
Juez: DRA. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA
Adolescente: xxxxxxxxxxxxx
Fiscal: DRA. EGLIS GONZALEZ, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público.
Defensa: DR. SEBASTIAN BETANCOURT.
Secretaria de Sala. ABG. SILVIA SILVA
Examinadas y revisadas las presentes actuaciones, y visto así mismo el informe presentado por la Trabajadora Social, en la cual el imputado solicita se le alarguen sus presentaciones y observando que en fecha 26/01/2007, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en este Tribunal se acordó al adolescente investigado xxxxxxxxxxx la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Control 2° de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aquí aplicado por mandato de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a examinar y revisar, la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar acordada y lo hace en los siguientes términos: Primero: El Fiscal Noveno del Ministerio Público, estimo que el adolescente xxxxxxxxxxxx había incurrido en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según lo acreditado y evidenciado de las actas policiales que consignó al Tribunal, solicitando que el procedimiento sea decretado como ordinario y se acordara, al mencionado adolescente, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal C del artículo 582 de la citada ley especial. Segundo: El Tribunal con vista en las exposiciones de las partes y lo actuado policialmente en el proceso, acordó imponer al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: (C)Presentación periódica por ante este Tribunal, cada Dos (2) días. Tercero: Por cuanto según las resultas de la calificación del procedimiento nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que no es merecedor de sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, considera quien aquí decide, que evidenciado como ha sido el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente imputado, del informe suministrado por la Trabajadora Social de esta Sección, Lic. EDILIA ROJAS, este Tribunal considera procedente seguir manteniendo la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UNA (01) VEZ AL MES, por cuanto las medidas se deben cumplir conforme a las reglas del procedimiento establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, es de carácter educativo, tal como se deduce de lo establecido en el artículo 543 de la citada ley, es deber de quien aquí decide en reconocimiento de el cumplimiento cabal del adolescente investigado, en la medida cautelar impuesta, MODIFICARLE, la periodicidad de cumplimiento de las mismas, teniendo además por norte que en el desarrollo integral del adolescente a este se le deben evaluar el cumplimiento de sus responsabilidades, y por cuanto el mismo ha comparecido a todas las oportunidades en que se le ha citado, lo cual hace desvirtuar, el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a presumir a quien aquí decide, que el investigado se someterá a todos los actos de prosecución del proceso. Por lo que considera procedente modificar la presentación del mismo, Una (1) vez al mes. Por cuanto ha resultado idónea, necesaria y oportuna esta medida y es la razón por la que SE MODIFICA, solo en cuanto al tiempo, la medida prevista en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud del análisis y revisión efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, análisis realizado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y necesidad. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estrado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE MODIFICA la Medida Cautelar a solicitud del imputado, en cuanto a la periodicidad del cumplimiento de las mismas, quedando la misma a cumplir por el adolescente de autos, en UNA (01) VEZ AL MES, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en los términos que antecede, conforme al literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preservando el IUS PUNIENDI, el principio de afirmación de inocencia, de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 539 así como el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase, Notifíquese a las partes ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA LA SECRETARIA
ABG. SILVIA SILVA