REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000085
ASUNTO : FP01-D-2006-000085

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de XX años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXX de esta Ciudad, contra quién la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. MERALDA RONDÓN, formuló acusación recibida en este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2006, imputándole la presunta comisión de los delitos OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y POSESIÓN ILICITA DE EXPLOSIVOS, previsto en el artículo 274 ejusdem, en concordancia con los artículos 12 al 20 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la Audiencia Preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA previsto en el artículo 357 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 12 al 20 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; tales hechos los imputó la fiscalía en los siguientes términos: El resultado de la investigación es que en fecha 12 de Mayo del 2006 cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, en momentos en que el mismo colocaba obstáculos y lanzaba objetos contundentes a los vehículos de transporte de víveres que transitaban por dicha avenida, incautándosele una Bomba Lacrimógena. Los elementos de convicción presentados por la Fiscal como fundamentos de la acusación se encuentran incursos en los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40) de la presente causa. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA previsto en el artículo 357 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 12 al 20 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ADMITEN las siguientes PRUEBAS PROMOVIDAS en esta Audiencia por la Vindicta Pública: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a.-) Declaración de los funcionarios Agente (PEB) Gotilla Martínez, Inspector PEB Álvarez Juan adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Brisas del Orinoco para que declaren en relación al Acta Policial, de fecha 12-05-2006, con el objeto de señalar el lugar de la aprehensión y los objetos incautados. b.-) Declaración de los funcionarios Jesús Ballesteros y Tomás Serrano adscritos a la Sub-Delegación, para que declaren en relación a la Inspección Técnica N° 1680, de fecha 13-05-2006 con el objeto de indicar el lugar de los hechos. c.-) Declaración de los funcionarios Jesús Ballesteros y Miguel Rodríguez expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta sub-delegación, para que declaren en relación a la Experticia N° 177 de fecha 13-05-2006, con el objeto de señalar el tipo, uso y características del explosivo incautado. La Defensa no promovió prueba alguna acogiéndose al principio de la Comunidad de la Prueba. Se deja constancia que siendo advertida a las partes de la estipulación probatoria las mismas no establecieron con respecto a los elementos de prueba admitidos ninguna. Pruebas éstas que son admitidas por esta Juzgadora por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para conocimiento del Juez de Juicio. TERCERO: De conformidad con los artículos 578 literal “E”, 579 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención, con presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Juicio para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem. En consecuencia, se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del adolescente XXXXXXXXXXXXX anteriormente identificado. Quedan todas las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXX , y en tal sentido remítase el expediente original al Tribunal de Juicio de esta Sección. Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal en su oportunidad legal. Y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA.


La Secretaria de Sala,

Abog. Silvia Silva.