REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Tribunal Segundo de Control - Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000103
ASUNTO : FP01-D-2006-000103
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy 11/04/2007, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx , venezolano, natural de Ciudad Bolívar, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Estado Bolívar, contra quien la ciudadana Fiscal IX del Ministerio Público, Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, formuló acusación recibida en este Tribunal en fecha 25-07-2006, imputándole la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, en contra del adolescente: xxxxxxxxxx , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Carlos Bermúdez Sánchez, por los hechos que imputó la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que de las investigaciones se evidencia que en fecha 04-06-2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano Roberto Carlos Bermúdez Sánchez visitaba a su hermana en una residencia ubicada en la calle Sucre del Barrio Thomas de Heres, donde dejó la bicicleta al frente de esa residencia en la vía pública, al percatarse que la misma no se encontraba se asoma y observa cuando el adolescente imputado xxxxxxxxxxxx llevaba su bicicleta y la introducía en su residencia, de inmediato la victima procede a trasladarse hasta la casa del joven a solicitarle le devolviera la bicicleta, al hablar con el adolescente este le manifiesta que él compró esa bicicleta a un balandro y que no se la iba a regresar, de inmediato el ciudadano Roberto Bermúdez, procede a llamar a una comisión policial y le manifiesta lo sucedido, trasladándose los funcionarios hasta la residencia del adolescente, quien manifestó que su papá se la había comprado y en entrevistan con el ciudadano Ulises García, progenitor del adolescente, quien al preguntársele sobre la procedencia de la bicicleta, desmintió inmediatamente dicha versión, quien procedió a entregar a la comisión policial tanto la bicicleta como a su hijo, procediendo a la aprehensión del adolescente.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas en esta Audiencia por la Vindicta Pública: a.-) Declaración de los funcionarios Distinguido (PEB) José Avila y Cabo 1° Arquímedes Rodríguez, por ser los aprehensores del adolescente y quienes pueden en Audiencia Oral y Privada rendir declaración en relación al modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente acusado. b.-) Declaración de los funcionarios Geraldine Almedo, Miguel Rodríguez, Jesús Ballesteros y Tomás Serrano; quienes practicaran Experticia, inspección técnica y Avalúo Real; pruebas estas que se admiten aun cuando estos funcionarios, no tiene conocimiento directo del hecho punible, y su participación como experto, guarda relación con el hecho a probar. c.-) Declaración del ciudadano: Roberto Carlos Bermúdez Sánchez, por ser este la presunta víctima y quien puede dar a conocer las circunstancias de cómo sucedió el hecho punible, donde aparece incurso el adolescente xxxxxxxxxxxx. Considerando este Tribunal que estas pruebas son pertinentes, existe vinculación con el hecho a probar en su oportunidad, proporcional, útiles y necesarias para el Juez de Juicio, además de lícita conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX, de XX años de edad, residenciado en Barrio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, CUARTO: Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “E” y en el Artículo 579 literal “G”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR, decretada en fecha 07-08-2006, prevista en el 582 literal “C” de la misma Ley Orgánica, modificando la misma en cuanto al lapso de presentación de ocho (8) días a cada quince (15) días y también se modifica en cuanto al sitio de cumplimiento, debiendo cumplir el régimen de presentación por ante el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Caicara del Orinoco, en atención a la solicitud formulada por la Defensa y que tanto el adolescente acusado como su progenitora han manifestado que residen en la mencionada población, con el apercibimiento de que deberá estar pendiente de la notificación librada en su oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Privado.- Quedando las partes debidamente notificadas de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido remítase el expediente original al Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes, en el lapso establecido en el Artículo 580 ejusdem. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Ofíciese lo conducente al Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con sede en la población de Caicara del Orinoco, respecto al régimen de presentaciones del adolescente acusado. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. SAIDIA ALVAREZ SILVEIRA.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER MARTINEZ.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER MARTINEZ.