REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Tribunal Segundo de Control - Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FV01-D-2006-000006
ASUNTO : FV01-D-2006-000006


AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy 10/04/2007, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, de estado civil soltero, hijo de Ana Barrolleta y de José Ángel Martínez, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle San Miguel, casa s/n, Ciudad Bolívar, contra quien la ciudadana Fiscal IX del Ministerio Público, Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, formuló acusación recibida en este Tribunal en fecha 27-11-2006, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento con lo contenido en el artículo 579 Ejusdem. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana representante de la vindicta pública Dra. MERALDA RONDON CHAVARRI, en contra del adolescente: xxxxxxxxxx, ya debidamente identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Margarita García, Douglas Pelvis Balza Ruiz, Noemí Josefina Rodríguez Álvarez, Karina Josefina Ochoa, Alfredo José Navega Laguna, Douglas de los Santos Balza Laguna y María Angélica Martínez Gómez, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: se evidencia que en fecha 17/11/2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cinco sujetos entre ellos el adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, donde perpetraron un robo a mano armada en perjuicio de la ciudadana Maritza Navega Laguna, propietaria del mencionado local, asimismo robaron, golpearon, violaron y cometieron actos lascivos en perjuicio de aproximadamente Veinte (20) personas que allí se encontraban, entre ellos: Carmen Margarita García, Douglas Pelvis Balza Ruiz, Noemí Josefina Rodríguez Álvarez, Karina Josefina Ochoa, Alfredo José Navega Laguna, Douglas de los Santos Balza Laguna, María Ángelica Martínez Gómez; mientras que dentro del local cometían los delitos, en la parte de afuera se encontraba el adolescente de nombre xxxxxxx, quien dio aviso a sus compañeros que venía la Guardia Nacional, logrando todos la huida. El 21 de Noviembre del 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, logran la identificación de los dos adolescentes, entre ellos, el hoy acusado. Solicitando esta representación Fiscal la orden de aprehensión siendo acordada por el Tribunal Segundo de Control competente.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas en esta audiencia por la vindicta pública, considerando que son pertinentes, útiles y necesarias para el Juez de Juicio; por ser licitas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente porque han sido obtenidas de forma licita sino también han sido incorporadas al proceso, de acuerdo a las disposiciones legales, existiendo pertinencia en las pruebas y vinculación con el hecho a probar. Se admiten declaración de: 1.- Los funcionarios C1° (GN) Luís Manuel Estanga, Cabo 2° (GN) Armando Márquez Mirabal, ya que estos fueron los funcionares que aprehenden a los adolescentes y son los más indicado a explanar en Audiencia Oral y Privada las circunstancias que motivaron la aprehensión así como aclarar sobre el modo, tiempo y lugar del mismo. 2.-Declaración del Capitán (GN) Arnaldo Hernández Tovar, por ser el indicado en poder señalar sobre los objetos robados como el lugar donde ocurrieran los hechos, según la participación del mismo en el procedimiento como experto. 3.- Declaraciones de los ciudadanos: Carmen Margarita Martino García, Douglas Pelvis Balza Ruiz, Nohemí Josefina Alvarez, Karina Josefina Ochoa Zerpa, Pedro Luís Suárez Guzmán, Ruth Josefina Torres Yerres, Daniel Isaías García, Maritza Coromoto Navega Laguna, María Angélica Martínez Gómez, Alfredo José Navega Laguna, Douglas de los Santos Balza Laguna y Alba del Carmen Santil Figueroa; por ser éstas personas, las más indicadas en explanar, las circunstancias de modo, tiempo, lugar del hecho del cual fueron víctimas, y responder las interrogantes en la Audiencia oral y privada. 4.- Declaración del Dr. Alfredo Morad Naime, quien puede referir en la Audiencia Oral y Privada sobre si existe o no lesión y su carácter, y la incorporación por su lectura del examen médico legal Nº 1640 correspondiente a la victima Maritza Coromoto Navega Laguna.- El Tribunal en atención a la solicitud de la Defensa, relacionada con el medio probatorio signado como Décima Quinta, desestima tal solicitud, por cuanto considera esta juzgadora que consta la pertinencia de la misma, igualmente se desestima la solicitud de Sobreseimiento.- Acto seguido se le explicó al adolescente xxxxxxxxxxx , las fórmulas de solución anticipada, como es la Conciliación y la Remisión, así como también la figura de la Admisión de los Hechos, concedido el derecho de palabra, expuso: “No admito los hechos”.- TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxx, de estado civil soltero, hijo de xxxxxxxx residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle San Miguel, casa s/n, Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. CUARTO: Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 578 literal “E” y en el Artículo 579 literal “G”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR, decretada en fecha prevista en el 582 literal “C” de la misma Ley Orgánica, modificando el lapso de presentación de tres (3) días a cada quince (15) días y también en cuanto al sitio de cumplimiento del régimen de presentación, el cual debe cumplir por ante la Oficina de Alguacilazgo.- Quedando las partes debidamente notificados de este auto de enjuiciamiento por su lectura conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido remítase el expediente original al Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes, en el lapso establecido en el Artículo 580 ejusdem. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo respecto al régimen de presentaciones del adolescente acusado. Queda concluida la presente audiencia siendo las 11:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el adolescente acusado sus huellas dígitos pulgares.- Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVEIRA


LA SECRETARIA

Abog. JENNIFER MARTINEZ.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abog. JENNIFER MARTINEZ.