REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO DE CONCILIACIÓN
Por cuanto el día de hoy, nueve (09) de Abril del año dos mil siete (2.007), se realizó Audiencia Preliminar, en la cual las partes llegaron a una Conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 576 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente homologada, en la causa seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en mencionado artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia, realizar la Resolución respectiva, mediante el presente Auto:
RESOLUCIÓN
De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:
PRIMERO
Por considerar que los delitos imputados al adolescente XXXXXXXXXXXXX, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentran dentro de los que contemplan como sanción definitiva, la privación de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del mismo Código Penal, por cuanto no se encuentran contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por consiguiente estima este Juzgador que procede la fórmula de solución anticipada planteada por las partes, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564, eiusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibídem, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se interrumpe la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la Audiencia de Conciliación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
DATOS DEL ADOLESCENTE
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
TERCERO
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 28 de Febrero de 2007, fue consignado escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2007, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el ciudadano Francisco Modesto Berroterán Marcano fue interceptado por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, cuando se desplazaba por la manzana 47 de la urbanización Los Próceres abordo de un vehículo color blanco con fanal de taxi, quien le sacó la mano y le pidió una carrera, en ese momento cuando abrió la puerta para montarse en el vehículo sacó un arma de fuego, apuntándolo por la cabeza diciéndole que era un atraco y que le entregara todo el dinero porque de lo contrario lo mataría, logrando la victima arrancar el vehículo ya que tenía la puerta media abierta, huyendo en veloz carrera, encontrándose minutos después a unos funcionarios motorizados que se encontraban realizando recorrido por el sector, los cuales procedieron a la detención del adolescente en virtud de las características aportadas por la victima.-
El Ministerio Publico de conformidad con los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta estar de acuerdo con la conciliación realizada por las partes, y en vista de que la eventual acusación tal como lo prevé la Ley consta en autos, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del mismo Código Penal, por el cual acusa, no merece como sanción definitiva, la privación de libertad, solicita se le impongan las obligaciones a las cuales se comprometió como son: 1.- Deberá permanecer trabajando en la Carpintería, propiedad del ciudadano Iván Zafra, ubicada en la ciudad de San Félix, Vía Chirica. Solicitando se suspenda el proceso a Prueba por lapso de seis meses y Homologue el presente acuerdo. La defensa de la Adolescente, solicitó se le impusiera la obligación arriba señalada, solicitando homologar el acuerdo y la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis meses.
CUARTO
CALIFICACION JURIDICA
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 ibidem.-
QUINTO
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Obligaciones de hacer: 1.- Continuar laborando en la Carpintería propiedad de su tío XXXXXXXXXXX, ubicada en San Félix, Vía Chirica, y consignar una constancia que pruebe que efectivamente se encuentra realizando la mencionada actividad laboral.- 2.- No deberá involucrarse en ningún hecho que revista carácter penal y se le exhorta para que continúe estudios o cursos que le puedan servir para su beneficio personal. 3.- Se le impone un régimen de presentación, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, el cual deberá cumplir una vez al mes por ante el Tribunal e informar a la Defensa, al Fiscal del Ministerio Público o a este Juzgado cualquier cambio de domicilio. Se suspende el proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JORGE FIGARELLA VALLES.
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. JENNIFER MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó el presente auto.-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. JENNIFER MARTINEZ.