REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO DE CONCILIACIÓN
Por cuanto el día Dos (02) de Abril del año dos mil siete (2.007), se realizó Audiencia Preliminar, en la cual las partes llegaron a una Conciliación, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 576 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente homologada, en la causa seguida en contra de la Joven Adulta: XXXXXXXXXXXXX, este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en mencionado artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia, realizar la Resolución respectiva, mediante el presente Auto:
RESOLUCIÓN
De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566 Y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:
PRIMERO
Por considerar que el delito imputado a la Joven Adulta XXXXXXXXXXXX, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por consiguiente estima este Juzgador que procede la fórmula de solución anticipada planteada por las partes, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564, eiusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ibídem, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se interrumpe la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la Audiencia de Conciliación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
DATOS DE LA JOVEN ADULTA IMPUTADA
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
TERCERO
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 28 de Julio de 2006, fue consignado escrito de acusación en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 18/06/2004, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, resultó agredida físicamente por las adolescentes XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando se desplazaba por las adyacencias del estadium de la Sabanita, de esta ciudad sin motivo aparente fue interceptada y agredida tal y como se 3evidencis de resultado médico legal. El Ministerio Publico de conformidad con los artículos 564 y 565, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta estar de acuerdo con la conciliación realizada por las partes, y en vista de que la eventual acusación tal como lo prevé la Ley consta en autos, y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, por el cual acusa, no merece sanción privativa de libertad, solicita se le impongan las obligaciones a las cuales se comprometió como son: 1.- Deberá permanecer estudiando en la Misión Rivas; 2.- Deberá consignar constancia de estudios y notas certificadas; y 3.- Deberá evitar cualquier confrontación con la victima.- Solicitando se suspenda el proceso a Prueba por lapso de seis meses y Homologue el presente acuerdo. La defensa de la Adolescente, solicitó se le impusieran las obligaciones arriba señaladas, solicitando homologar el acuerdo y la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis meses.
CUARTO
CALIFICACION JURIDICA
LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.-
QUINTO
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Obligaciones de hacer: 1.- Deberá permanecer estudiando en la Misión Rivas; 2.- Deberá consignar constancia de estudios y notas certificadas; y 3.- Deberá evitar cualquier confrontación con la victima.- Se suspende el proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses. Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, ó Instituto Educacional, debe ser comunicado al Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JORGE FIGARELLA VALLES.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. SILVIA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SILVIA SILVA.