Resolución N°: PJ0132007000057




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la manifestación de voluntad efectuada por el adolescente: XXXXXXXXXXXX, de Admitir los Hechos, luego de haberse producido el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus numerales: 1°,2°,3° y 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a los cuales Acuso el Ministerio Público, a la participación del Acusado en esos hechos, pero en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 84, numeral 3°, del Código Penal vigente; figura procesal esta contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Literal f), eiusdem, en justa concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo expuesto por la Defensa Pública, en el sentido que: “… Oída la voluntad de mi representado de admitir los hechos, por el cual el tribunal realizó el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado DE COMPLICIDAD, la defensa solicita de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la pena, solicito la libertad asistida por el lapso de UN (01) AÑO. Solicito se tome en cuenta los esfuerzos por parte de mi representado por reparar el daño causado, asistiendo a los actos que fueron fijados, ha demostrado no querer evadir la responsabilidad, solicito tome en cuenta el examen médico donde consta que el joven manifestó que estaba arrepentido”. A tales efectos, se observa que los Hechos Admitidos, son justamente aquellos producto del cambio de calificación jurídica, y que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos: 5, y 6, este último en sus numerales: 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ABACHE.-

Ahora bien, por cuanto ciertamente, en las presentes actuaciones existen sólidos elementos de convicción que demuestran plenamente la culpabilidad del acusado, en íntima relación con los hechos admitidos, libre de toda coacción física o psicológica y sin juramento alguno, suficiente para reprocharle su conducta antijurídica, esto es, la comisión en grado de complicidad de los delitos antes mencionados, por lo que se hace procedente, tal como lo exige la Defensa Pública, la imposición de inmediato de la sanción definitiva, conforme al aludido artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Así se decide.-

En lo concerniente a la Medida, obviamente que en virtud del cambio de calificación jurídica, cambia también la Medida ha imponerse, a tales efectos, la defensa solicito la imposición de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Literal “D”, del artículo 620, de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Un (1) año. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente Responsable al adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos: 5, y 6, en sus numerales: 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ABACHE, y se le impone como sanción definitiva la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Literal “D”, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626, eiusdem, por el lapso de UN ( 1 ) AÑO Y SEIS (6) MESES, tomando en consideración que la participación del adolescente fue accesoria, que ha asumido una actitud responsable en el proceso, al asistir a las Audiencias que han sido diferidas y cumplir con el régimen de presentaciones, así como el resultado de los exámenes clínicos que le han sido practicados. Esta Medida consiste en la obligación que tiene el sancionado en libertad, de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Siete ( 2.007)

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE JACINTO FIGARELLA V.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. SILVIA SILVA.-