ASUNTO: FH04-Z-2001-000529
RESOLUCIÒN: PJ0212007000314
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARÍA YSABEL MAGALLANES BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.416.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO, Defensora Pública de Niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JOSÉ ALBERTO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.537.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº: FH04-Z-2001-000529.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de noviembre de 2001, la ciudadana MARÍA YSABEL MAGALLANES BELIZARIO , actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), interpuso ante este Tribunal demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, este Tribunal, admitió la solicitud presentada y ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, para que diera contestación a la demanda. Ordenó la notificación del Fiscal de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 19 de noviembre de 2001, la alguacil SANDRA AVILEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del niño y del adolescente.
1.4. En fecha 22 de Julio de 2003, el ciudadano alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Julio de 2003, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 8:30am a 9:00am, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio, y no lográndose el convenimiento entre las mismas, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que la pretensión de Fijación de Obligación Alimentaria, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), (folio 02) y Constancia de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), (folio 06).
La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana MARÍA YSABEL MAGALLANES BELIZARIO , que de su unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, procrearon una hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), que el padre de su hijo JOSÉ ALBERTO FRANCO, desde que se separó de ella nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria le han resultado infructuosos, todo ello a pesar de que el ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en IPOL-BOLÍVAR, que por las razones antes expuestas acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación alimentaria a favor de la parte demandante
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), con el ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, y b) el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación alimentaria que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación alimentaria del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por muerte del obligado o del niño beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación alimentaria del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento, para que el Juez pueda extender la obligación alimentaria hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.A.).
Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FH04-Z-2000-000031, en la cual se expuso lo siguiente:
“Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación alimentaria.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de alimentos de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación alimentaria en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).”
Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación alimentaria, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación alimentaria, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación alimentaria expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar alimentos y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de alimentos se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación o mediante el cumplimiento, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación alimentaria no supone necesariamente el incumplimiento en el pago del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento decretando o no de manera forzada medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho alimentario.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si el Juez de la causa no fija en la definitiva dicho monto por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho alimentario, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado. No puede confundirse la fijación de la obligación alimentaria con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar el derecho de alimentos de los beneficiarios, fijando en la dispositiva el monto de la obligación alimentaria que debe pagar el obligado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
2.5.1. Del análisis de las copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), (folio 02), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente el ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, se observa que en dicha acta, la mencionada niña no aparece reconocida como hija por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO y no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que solo demuestra la minoridad de la niña demandante, mas no así su vinculo paterno filial con el demandado. En consecuencia, NO quedó demostrada la existencia de la obligación alimentaria del demandado con la mencionada niña. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la Constancia de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), (folio 06), se observa que la misma no es suficiente demostrar la paternidad del demandado, debido a que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio solo puede ser establecida legalmente por la declaración o reconocimiento voluntario del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, y a falta de reconocimiento voluntario, dicha filiación solo puede ser establecida judicialmente, tal como lo establecen los artículos 209 y 210 del Código Civil, razón por la cual, a Juicio de quien decide, la copia fotostática de la constancia de nacimiento bajo análisis no prueba la paternidad del padre y por lo tanto, no puede dársele valor probatorio alguno.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante no demostró la obligación alimentaria del demandado, respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), ya que no probó su filiación con el obligado JOSÉ ALBERTO FRANCO.
2.6. Ahora bien, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, es necesario indicar las normas relativas a la confesión ficta, prevista en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Subrayado de la sala de juicio del tribunal).
Establecido lo anterior, se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo no procede la figura de la confesión ficta, con respecto a los hechos alegados por la parte actora en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), por cuanto no estar ajustada a derecho, por no haberse demostrado la filiación de la demandante con el demandado.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, no se demostró en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARÍA YSABEL MAGALLANES BELIZARIO, con el ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO, se haya procreado a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por NO haberse probado con ningún medio de prueba, la existencia de la obligación alimentaria del demandado respecto de la niña demandante, no quedando otra alternativa que declarar improcedente la demandad presentada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARÍA YSABEL MAGALLANES BELIZARIO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO FRANCO.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
ASISTENTE
FERNANDO BELLIZIA
ASUNTO: FH04-Z-2001-000529
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