ASUNTO: FP02-S-2007-000952
RESOLUCIÓN N° PJ0212007000351
“VISTOS”
En fecha 23 de Febrero de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ RENGIFO Y ROSIO DEL VALLE MOGOLLON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.870.757 Y 8.885.069 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARYORIETH GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.972, del mismo domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, conforme consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 320, de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985, de fecha 23 de Agosto de 1985, se encuentra asentada la referida acta que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE), quienes cuentan con veinte (20), y diez (10) años de edad respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimientos, que igualmente acompañaron.
Que han permanecido separados de hecho por más de seis años, y sin hacer vida en común.
Que durante el matrimonio adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y; que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2007, este tribunal admitió la pretensión presentada, y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente a la admisión de la pretensión para que compareciera a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ RENGIFO Y ROSIO DEL VALLE MOGOLLON VILLARROEL, ya identificados.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el ciudadano Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal, y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijas, siendo una de ellas niña este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los Cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la niña, a la madre.
La Patria Potestad de la niña procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece que las partes en mutuo y común acuerdo el padre tendrá un régimen de visita podrá compartir con la niña siempre y cuando no interrumpa la hora de descanso y de estudio de la misma. En vacaciones escolares, semana santa, carnavales, y días feriados de fin de año, serán compartidos siempre oyendo la opinión de la niña.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes y la necesidad de llevar a salarios mínimos el monto convenido por los Cónyuges en la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dispone que el padre deberá dar cumplimiento a la obligación alimentaria con el monto convenido del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 512.325,00), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.251.039,00) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RENGIFO Y ROSIO DEL VALLE MOGOLLON VILLARROEL, ya identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2007, Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
La Asistente
Yeniulys Arévalo
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