ASUNTO: FP02-S-2007-000134
Resolución N° PJ0212007000306
“VISTOS”
En fecha 16 de enero de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos WUILIAN RAFAEL ROJAS REYNA Y ROSA ELIZABETH PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.658.496 Y 13.058.241, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA BAENA, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.940 y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, del libro de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año de 1.994, de fecha 10 de Agosto de 1994, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 13 y 11 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud marcadas con las letras “B Y C”.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes comunes que partir y así lo manifestaron al tribunal.
SEGUNDO
Por auto de fecha 18 de Enero de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos WUILIAN RAFAEL ROJAS REYNA Y ROSA ELIZABETH PEREZ, ya identificados.
En fecha 22 de Marzo de 2007, el ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos y siendo adolescente y niña, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda de los hijos la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
El padre tendrá un Régimen de Visita de la siguiente manera: El adolescente y la niña pasaran los fines de semana y vacaciones escolares con el padre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal lleva a salarios mínimos el monto establecido de mutuo acuerdo como obligación alimentaria. En consecuencia el padre deberá cumplir con el monto del CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00, y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 00/100 CÉNTIMO (Bs.204.930,00) en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos WUILIAN RAFAEL ROJAS REYNA Y ROSA ELIZABETH PEREZ ya identificados, por ante la Prefectura de Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Asistente
José amarista
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