ASUNTO: FP02-S-2006-007414
Resolución N° PJ0212007000310
“VISTOS”
En fecha 19 de diciembre de 2006, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos ANTONIETA DE LOURDES BRAVO ALFARO Y JAVIER FARFAN MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.047.283 Y 13.799.859, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON ENRIQUE MALAVE LINARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro.59.645 y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolivar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, Tomo 1 de los folios 13 al 15, libro I, del libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho de fecha 08 de Enero de 1999, que acompañaron a su solicitud, marcada con la letra “A”.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 y 12 años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud marcadas con las letras “B y C”.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.


SEGUNDO
Por auto de fecha 08 de Enero de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos ANTONIETA DE LOURDES BRAVO ALFARO Y JAVIER FARFAN MARTINEZ, ya identificados.
En fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Guarda del adolescente y de la niña la ejercerá de manera exclusiva la madre.
La Patria Potestad del adolescente y de la niña procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
En cuanto al régimen de visitas establecieron lo siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación alimentaría el monto del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325, oo y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 169.067.25), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ANTONIETA DE LOURDES BRAVO ALFARO Y JAVIER FARFAN MARTINEZ , ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

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LA SECRETARIA DE SALA.


ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

ASISTENTE


José amarista