REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
196º y 148º
ASUNTO: FP02 -L- 2006 - 0000029
PARTE ACTORA: JESUS MARIA BASANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.888.717.
APODERADOS JUDICIALES: AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.193,
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de San Francisco de la Paragua, Municipio Rául Leoni del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.
MOTIV: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
Presentada la demanda el día 25-01-2006, admitida la misma en su oportunidad y notificado el demandado de la misma, se desprende de la lectura del escrito libelar que el actor señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia en fecha 05-06-1998, como obrero (rural), teniendo como último salario básico mensual la cantidad de Bs.900.000.00, hasta el 09-09-2.005, fecha en que fue despedido injustificadamente. Por lo que en este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.30.462.290,00). Tomando en cuenta que se le adeudan los conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar a su entonces patrono, ciudadano, MIGUEL ANGEL TORREALBA, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido injustificado.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 11- 04- 07, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la parte actora, ciudadano, JESUS MARIA BASANTA, debidamente asistido, por la ciudadana AIDA TOLEDO, abogada en ejercicio,de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.193,, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, supra identificado y dejándose constancia de la incomparecencia a la referida audiencia de la parte demandad , ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir al fondo la presente causa y publicar la integridad del fallo, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, MIGUEL ANGEL TORREALBA, al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que el demandante JESUS MARIA BASANTA, comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero (rural), desde el 05-06-1998 hasta el 09 09-2.005, sin que su entonces patrono le pagara lo que legalmente le correspondía Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido injustificado.
Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso se encuentran presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
Por lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, revisados los cálculos, alícuotas y montos expresados por el actor, se observa que los mismos no se ajustan al derecho, toda vez que el mencionado concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Segundo, debe ser cancelado con el salario integral devengado mes a mes, lo que se conoce como el principio de irretroactividad de las prestaciones sociales, surgido con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1.997, es decir, no se calcula este concepto, con el último salario por todo el tiempo en que duró la prestación del servicio, como es lo pretendido por r el reclamante.
En tal sentido, siendo el trabajador de la categoría denominado “rural”, entendido por los servicios de naturaleza agrícola que cumplía, desde el año 1998, fecha del inicio de la relación de trabajo hasta el año 2005, fecha de culminación, han sido distintos los salarios mínimos acordados por Decreto del Ejecutivo Nacional; por lo que inexorablemente y en honra de la aplicación justa del derecho debe esta Juzgadora aplicar la normativa in comento; con la especialidad que se toma como el último salario el de Bs. 900.000,00, alegado por el accionante, motivado a la incomparecencia del demandado que acarreó la confesión ficta, por no desvirtuar dicho salario.
Así pues, al ciudadano JESUS MARIA BASANTA, por los siete (7) años, tres (3) meses y cinco (5) días de servicios, le corresponden 420 días, incluidos los 15 días relativos a 5 días por mes que corresponden por los tres meses de servicios prestados, calculados en base a un salario integral, compuesto por las Alícuotas de 14 días del Bono Vacacional y 105 días de utilidades que sumados al salario normal de cada año de servicios prestados desde 1.999 hasta 2.005, de acuerdo a lo establecido mediante Decretos del Ejecutivo Nacional Nros. 36.399, 36.690,36.988, 37.271, 5.585, 37.681, 37.928 y 38.174, da como resultado la cantidad de Bs. 5.286.452,60. Desglosados de la siguiente manera:
Año1998: 45 días x Bs. 3.991,66 = 179.624,70.
Año1999: 60 días x Bs. 4.790,00 = 287.400,00.
Año2000: 60 días x Bs. 5.748,00 = 344.880,00.
Año2001: 60 días x Bs. 6.297,95 = 377.872,70.
Año2002: 60 días x Bs. 6.955,08 = 417.304,80.
Año2003: 60 días x Bs. 8.346,09 = 500.765,40.
Año2004: 60 días x Bs. 13.060,00 = 783.605,40.
Año2005: 60 días x Bs39.916 ,66 = 2.394.999,60.
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Total: Bs. 5.286.452,60
En cuanto a las Vacaciones Anuales, le corresponden en buen derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el primer año, de servicios del 05-06-1998 al 05-06-1999, sumándose un día adicional por cada año restante, hasta el 05-06-2005, para un total de 105 días, que multiplicados por su salario normal de Bs. 30.000.00, tal y como lo dispone el encabezamiento del Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 3.150.000,00.Así se decide.
Graficados de esta manera:
Del 05-06-1999 al 05-06-2000: 16 días.
Del 05-06-2000 al 05-06-2001: 17 días.
Del 05-06-2001 al 05-06-2002: 18 días.
Del 05-06-2002 al 05-06-2003: 19 días.
Del 05-06-2003 al 05-06-2004: 20 días.
Del 05-06-2004 al 05-06-2005: 21 días.
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Total: 105 días.
Respecto al Bono Vacacional Anual, no se ajusta a derecho la cantidad reclamada por el accionante, ya que no le corresponde 98 días, sino 70 días, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley sustantiva Laboral, por los siete años de servicios, a razón de un salario normal diario de Bs. 30.000,00 con método legal igual al aplicado en el concepto de vacaciones, lo que suma Bs. 2.100.000,00. Así se establece.
Graficados asÍ:
Del 05-06-1998 al 05-06-1999: 07 días
Del 05-06-1999 al 05-06- 2000: 08 días.
Del 05-06-2000 al 05-06- 2001: 09 días.
Del 05-06-2001 al 05-06-2002: 10días.
Del 05-06-2002 al 05-06-2003: 11 días.
Del 05-06-2003 al 05-06-2004: 12 días.
Del 05-06-2004 al 05-06-2005: 13 días.
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Total: 70 días.
En cuanto a la Indemnización por Despido injustificado, prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamante alegó que fue despedido injustificadamente, por lo que con la admisión de los hechos por parte del demandando, consecuencia inmediata de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto y admitido el despido injustificado; en consideración que el demandado no se presentó a desvirtuar tal afirmación, correspondiéndole así, por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite máximo de dicho numera, es decir, 150 días de salario, calculados en base a un salario integral de Bs. 39.916,66, dando una cantidad de Bs. 5.987.499. Así se establece.
En lo que respecta a las Utilidades procede conforme a derecho lo solicitado por la demandante de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden son 105 días calculados en base a un salario normal de Bs. 30.000,00, que resultan de multiplicar 15 días por los 7 años de duración de la relación laboral, dando una cantidad de Bs. 3.150.000,00. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA BASANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.873.056, contra el ciudadano, ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) ANTIGÜEDAD: a razón de 420 días, calculados en base a un salario integral devengado mes a mes, le resulta la suma de Bs. 5.286.452,60.
B) VACACIONES ANUALES: a razón de 105 días, por el salario normal diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de 3.150.000,00.
C) BONO VACACIONAL ANUAL: a razón de 70 días, por el salario normal diario de Bs. 30.000,00, la cantidad de 2.100.000,00.
D) UTILIDADES: a razón de 15 días, por año, corresponde 105 días multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 30.000,00 diarios, para un total de Bs. 3.150.00,00.
E) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 39.916,66, para un total de Bs. 5.987.499,00.
De esta manera debe la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA debe cancelar a la parte actora, ciudadano, JESUS MARIA BASANTA, titular de la cédula de identidad Nª Nro. V- 8.888.717, la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 19.673.951,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser practicada por un único experto contable, cuyos emolumentos cancelará la parte demandada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo, b) El perito aplicará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyéndose los lapsos que se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales o huelga de trabajadores tribunalicios; la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal, quien tomará en cuenta para practicar tal experticia los Índices de Precios al Consumidor, conforme a los Boletines emitidos por el Banco central de Venezuela. Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades condenadas a pagar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Ejecución, ordenará la realización de una nueva Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos mil Siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, fue publicada la anterior sentencia Siendo las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
LFM/za.
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