REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º
CAUSA N° 1U-619
Juez: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal 11 Abog. Franklin Rojas.
Defensor Público 2do: Abog. Manuel Camacho.
Secretario: Abog. María Elisa H. Requena.
Imputado:, Herrera Guarepe Gilberto José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.223.069, de veintiocho años de edad., nacido en fecha 01-02.78, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Residenciado en el Barrio 25 de Marzo, avenida principal, calle Palomeque de Acuña, Casa N° 30, San Félix, Estado Bolívar, Hijo de Zenaida Guarece (v) y de Mundo Herrera (v).
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre del año 2003, se recibe expediente signado con nomenclatura 3C-1858-03, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica de Hurto Calificado en grado de Frustración, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1U-619.
Se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público el día doce (12) de Abril del año 2005, se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Undécima a cargo del abogado Franklin Rojas Garantón, acusó a Gilberto José Herrera Guarepe y a José Luís González González, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° y 83 del Código Penal Venezolano vigente, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima, ciudadano Gutiérrez Aguilar Ozarik Enrique, por el hecho ocurrido en fecha 05 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente 03:30 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la avenida Guarapiche, sector Unare I, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Atlántico, cuando avistaron a tres ciudadanos, quienes con una herramienta de las denominadas pata de cabra, lograron violentar una de las puertas, para luego en el interior un pequeño local comercial de los denominados kiosco, lograr apoderarse de los objetos conservados en él, tales como computadoras, teléfonos entre otros artefactos. Siendo aprehendidos dos de ellos, ya que el tercer individuo al percatarse de la presencia de la Comisión policial, emprendió veloz huída del sitio del suceso, quedando identificados los referidos aprehendidos como: Gilberto José Herrera Guarepe y José Luís González González. Significa al Tribunal el referido Fiscal del Ministerio Público, que los nombrados aprehendidos, se les detuvo en plena acción flagrante. El referido Fiscal del Ministerio Público, Ofreció sus medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento de conformidad con la ley.
La defensa por su parte manifestó al Tribunal, la voluntad de su defendido y en ocasión a ello solicitó que se suspendiera condicionalmente el proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dicho defensor Público, solicitó al tribunal, la formal separación de la presente causa, de conformidad con el artículo 74, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al otro imputado José Luís González González, ya que este no ha comparecido al llamado del tribunal, en ninguna de las oportunidades fijadas, para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.
El imputado, previa imposición del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e información de los medios alternativos de prosecución del proceso, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio “admito los Hechos”.
La representación fiscal por su parte emitió opinión favorable con respecto a la suspensión condicional el proceso, e igualmente solicitó se le revocara al coimputado José Luís González González, la medida de suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 46, del código Orgánico Procesal Penal y se libre orden de aprehensión contra el mismo, a fín de ponerlo a derecho y evitar de esta manera se vulnere el principio de celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 256 de la carta política venezolana, ya que el mismo, no ha atendido los llamados del tribunal, las veces que ha sido citado, a fín de verificar si cumplió o nó con las condiciones que le fueron impuestas, por este mismo tribunal en ocasión de la suspensión condicional del presente proceso, en fecha 12 de abril del año 2005, día este en que se apertura el presente juicio.
El tribunal en virtud de la admisión de los hechos, por parte de los señalados imputados, acordó Suspender Condicionalmente el proceso por el lapso de Un (01) año e impuso las siguientes condiciones: prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la víctima, se le prohíbe poseer y portar armas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como visitar sitios nocturnos donde se expendan licores. Presentarse ante este despacho cada treinta (30) días.
Transcurrido el plazo impuesto para la suspensión condicional del proceso, el tribunal fijó una audiencia especial a los fines de verificas el cumplimiento de las condiciones impuestas, celebrándose finalmente la misma en fecha 11 de Octubre del año 2006, en la cual se pudo apreciar en las actas relacionadas con el presente caso, que el imputado GILBERTO JOSE HERRERA GUAREPE cumplió total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas, incluyendo las presentaciones por ante este tribunal en el plazo establecido, es decir, cada treinta días. Constatado minuciosamente lo anterior tal y como consta en el expediente, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las condiciones impuestas por el lapso de Un (01) año, dado a la decisión del tribunal en su oportunidad de suspender condicionalmente el proceso, todo de conformidad con los artículos 45, en relación con el artículo 318 ordinal 3ro en concordancia con el artículo 48 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al imputado contumaz, José Luís González González, el tribunal considera pertinente la solicitud fiscal y en consecuencia, revoca la Medida de suspensión del Proceso, dictada en su oportunidad por este tribunal a favor de este, y en consecuencia decreta Orden de Aprehensión contra el mismo, a los fines de garantizar, el cumplimiento de los principios constitucionales, tales como: Celeridad Procesal, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en un Estado social de derecho y de Justicia, tal como se infiere de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo , 363,364,365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida a GILBERTO JOSÉ HERRERA GUAREPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.223.069, de veintiocho años de edad., nacido en fecha 01-02-78 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Residenciado en el Barrio 25 de Marzo, avenida principal, calle Palomeque de Acuña, Casa N° 30, San Félix, Estado Bolívar. Hijo de Zenaida Guarepe (v) y de Mundo Herrera (v). Por el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el artículo 80, primer aparte, todos del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa Hernández.
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Maria Elisa Hernández
CMOT/
Expte. Nº 1U-619
cc. archivo.