REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
195º Y 146º

CAUSA N° 1M-793
Juez: Abog. Carlos M Oronoz Torrealba.
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio. Abog: Emerson Amaya.
Defensor Privado: Abog. Willians Rosales.
Secretaria: Abog: Maria Elisa H. Requena.

Imputado: Leonardo Javier Rodríguez Barrios, venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.372, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-10-1972, hijo de Abundio Rodríguez (f), y de Petra del Carmen Barrios (v), residenciado en la avenida Bolívar, Urbanización Tiuna, segunda Transversal, casa n° 05, Maracay Estado Aragua.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo de 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 2C-1833, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-793.

Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 27 de Noviembre del año 2006, con juez Unipersonal, obviándose la formal constitución de tribunal mixto, en virtud de haberse producido dos actos fallidos, en relación a dicha constitución y esto de conformidad a la jurisprudencia n° 2683 de fecha 12-08-06, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha 27-11-06, fue suspendido el presente juicio para el 01-12-06 y luego respectivamente nuevamente se suspende guardando los lapsos para su reanudación, para el 07-12-06 y 12-12-06, fecha esta última, donde finaliza el presente juicio. Tales suspensiones se efectuaron de conformidad con los artículos 335, ordinal 2°, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía para el régimen Procesal Transitorio a cargo del abogado Emerson Amaya, acusó al imputado Rodríguez Barrios Leonardo Javier por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el 426 ambos del código penal Venezolano vigente, en perjuicio de la víctima Albenys José Quijada Calogero y Homicidio calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la víctima Torres cardozo José Armando. Tales incriminaciones las alega el referido fiscal del Misterio Público en virtud de las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar. El referido acusado, junto con otros sujetos (coimputados), incurrió en la referida comisión delictual, ocurrida en fecha 18 de octubre de 1996, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde (03:30 pm), cuando el ciudadano Torres Cardozo José Armando (víctima), se trasladaba desde la ciudad de Puerto Ordaz, a la ciudad de Upata, en su vehículo Mitsubishi Montero, y a la altura del barrio los cedros de San Félix, Estado Bolívar, al detenerse en un semáforo, fue interceptado y abordado por un grupo de atracadores, dentro de los cuales, se hallaba el nombrado acusado, quienes golpearon el vidrio delantero izquierdo del señalado vehículo de la víctima, y lo conminaron a entregarles una bolsa contentiva de Siete Millones cincuenta Mil Bolívares (Bs.7.050.000,oo), dinero este que dicha víctima terminaba de sacar del banco Mercantil, agencia de Puerto Ordaz, luego de haber sido perseguido por los referidos imputados, incluido el acusado. La referida víctima al hacer resistencia, fue agredida por uno de los asaltantes de nombre Adalberto García, quien le disparó alcanzándolo en el brazo derecho. Inmediatamente, dicha víctima le dispara al asaltante en legítima defensa, hiriéndole mortalmente. Seguidamente los otros delincuentes incluyendo al hoy acusado Leonardo Javier Rodríguez Barrios, desataron una balacera contra el agraviado, disparando aproximadamente veintidós (22) veces, haciendo impacto en el vehículo de la víctima y resultando herido nuevamente esta, en el pecho, en el pulmón y en el cráneo. Visto esto, el agredido (víctima) Torres cardozo José Armando, fue conducido a la clínica de Ferrominera y posteriormente a la clínica Puerto Ordaz, donde lo volvieron a operar, quedando en lenta recuperación de su brazo derecho. Simultáneamente, en el mismo lugar de los hechos, es decir, en el semáforo de la avenida centurión, cruce con avenida Dalla costa, cerca del Centro Comercial la Económica de san Félix, Estado Bolívar, se trasladaban en un vehículo particular, conducido por el ciudadano Pedro Manuel Quijada Patiño, acompañado de su esposa y su nieto, el niño Albenis José Quijada Calogero, de ocho (08) años de edad, quien fue alcanzado por una de las balas del ya nombrado tiroteo, ocasionado por los señalados asaltantes, hiriéndole en la región occipital, por herida con arma de fuego, lugar este por donde entró la bala, con salida por la región nasal y falleciendo a los pocos minutos, por esta razón. Dicho fiscal del Ministerio Público, ofreció los medios probatorios y solicito el enjuiciamiento del referido acusado.

La defensa por su parte manifestó al Tribunal, que de la revisión de las actas del presente expediente, específicamente los folios 75, 76,77 y 78, se puede evidenciar claramente, la inocencia de su defendido y pidió respetuosamente al Tribunal, que las mismas fueran revisadas y en consecuencia, le otorgara a su defendido un sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal. Sigue explicando dicho defensor, que en los señalados folios, existen más de 220 pruebas, de las cuales, de ninguna de ellas, se puede inferir la responsabilidad de su defendido, en los hechos incriminados por la vindicta pública. Dice que su defendido fue detenido en la ciudad de Maracay por la antigua PTJ y desde esa detención, dicho cuerpo policial, decide que su defendido nada tenía que ver con lo que se le acusa. En este sentido, dicho defensor, solicita al tribunal que primero se decida la incidencia planteada de conformidad con el artículo 346 del Código Procesal Penal.

El imputado Leonardo Javier Rodríguez Barrios, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al tribunal lo siguiente:”En el año 1997 se encontraba viviendo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en una redoma de esta ciudad, lo intercepta la policía y le dice que estaba solicitado y lo dejan detenido durante ocho (08) días, luego lo sueltan y le dieron una boleta indicándole que tenía que presentarse ante la delegación de la PTJ de Ciudad Guayana, en aquella oportunidad. Se presentó ante dicha delegación detectivesca y le dijeron los funcionarios encargados de esa investigación, que él nada tenía que ver con la referida investigación. En el año 2003 lo volvieron a detener, y le informaron en el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que él estaba solicitado, lo tuvieron nuevamente ocho (08) días preso y lo soltaron. En el año 2005, lo volvieron a detener en la ciudad de Maracay y lo trasladaron para la delegación del CICPC de esta Ciudad. Explicó que tiene 21 años viviendo en la ciudad de Maracay y en la fecha cuando ocurrieron los hechos del presente caso (año 1996) él vivía en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Dice que no conoce a los otros ciudadanos que están involucrados en este hecho. Cuando él tenía 18 años de edad, se le extravió su cédula estando en la guaira, Estado vargas y que el único motivo que usa la policía para solicitarlo como sospechoso en el presente crímen, es el hecho de haberse encontrado su cédula de identidad en el sitio donde ocurrió el delito que se discute hoy. Dice que nunca en su vida había estado detenido por ninguna causa y que él es nativo de Guiria, Estado Sucre. Y finalmente expone, que él jamás en su vida había estado en Ciudad Guayana y que cuando ocurrieron los presentes hechos, el 18-10-1996, él se encontraba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

De LOS MEDIOS PROBATORIOS.

El debate oral y público fue suspendido por incomparecencia de testigos y expertos, ordenándose su conducción por la fuerza pública, sin embargo ante los esfuerzos realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, no se logro la ubicación de los testigos del procedimiento ni de los funcionarios. A excepción de los dos (02) únicos testigos ofrecidos por el Ministerio Público. El primero de ellos, el ciudadano Peña Luis Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.786, quien estando debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Bueno de verdad yo quiero saber porque estoy aquí, ya que lo único que recuerdo del caso por la cual se me cita, es que hubo una plomamentazón, yo la escuche en esa oportunidad, hace aproximadamente diez (10) años, yo fui a la antigua PTJ a declarar sobre los tiros que había escuchado. Y la verdad es que ya, yo no me acuerdo de más nada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa contestó lo siguiente: Yo no vi a nadie disparando, sólo escuché disparos, yo en realidad ese día lo que hice fue correr, y no vi nada. Ese día yo me encontraba en la parte del estacionamiento del Instituto Iutirla, lugar donde trabajaba para esa época y aún continuo trabajando”. Y el otro testigo, ciudadana Martínez Lugo Tahiruma, titular de la cédula de identidad N° V- 13.684.758, quien estando igualmente juramentada, manifestó lo siguiente: “En esa época que ocurrieron los hechos, la policía (PTJ) me detuvo en mi casa, luego me golpearon, por que ellos querían que yo les dijera que había atendido una llamada telefónica de mi tío (uno de los presuntos implicados del homicidio). Yo no vi nada, ni conozco nada en relación a como ocurrió ese hecho por el cual hoy me están interrogando como testigo. A preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa y el juez, manifestó lo siguiente: Yo hoy tengo 28 años de edad, para esa época de los hechos tenía 18 años de edad. De verdad no se nada de ese caso, yo sólo soy sobrina de uno de los supuestos implicados. Yo no estuve allí, ni vi nada. Los funcionarios investigadores, pensaban que yo tenía algo que ver con el presente caso, yo me enteré de todo fue en la PTJ. A mi me implican en todo esto, por el sólo hecho de ser sobrina de uno de los presuntos implicados en el homicidio llamado Jaime, quien por cierto falleció un tiempo después de los acontecimientos, por los cuales hoy estoy notificada como testigo”.
Ahora bien, estas dos únicas declaraciones absolutamente desprovistas de una mínima información indiciaria, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del hoy acusado, ya que dichos testigos se limitaron a explicar al tribunal, el primero de ellos, que sólo escuchó unos disparos en el sitio del suceso, pero que en ningún momento observó quien disparaba, ni mucho menos a quien se le disparaba y la otra testigo en su declaración mucho menos aporta nada para el esclarecimiento del presente caso, ya que se limita a informar al Tribunal, que ella se enteró del presente acontecimiento en la PTJ, en la oportunidad que los funcionarios policiales se la llevaron detenida desde su casa, por ser sobrina de uno de los implicados, pero que ella jamás estuvo en el sitio de los acontecimientos y por lo tanto nada sabía de lo que allí ocurrió. Tales declaraciones para este Juzgador, lo que hacen es confirmar lo expuesto en este juicio oral y público por el acusado, quien entre otras cosas expuso: “Que él nunca había estado en Ciudad Guayana, que él supo que lo habían involucrado en este crimen, por que en el sitio del suceso, encontraron una cédula de identidad de su propiedad y que probablemente sería la misma cédula que se le había extraviado en la Guaira cuando él tenía 18 años de edad. En el presente caso la ausencia de una mínima actividad probatoria, le permiten inferir a este Juzgador, que el acta levantada por la otrora PTJ en su oportunidad, específicamente el acta Policial de fecha 27-02-1997, cursante al folio 76 de las presentes actas, donde el funcionario actuante deja constancia que el referido imputado nada tenía que ver con el hecho investigado”, cobra veracidad, por cuanto el único elemento indiciario que haría presumir una probable responsabilidad del hoy acusado en el hecho que se le incrimina, sería únicamente la cédula de identidad de su propiedad encontrada en el sitio del suceso y su inocencia se pudo constatar en el debate oral y público llevado a cabo en este juicio, por la falta de pruebas en contra del señalado acusado. Por todas estas consideraciones y a pesar de haberse realizado la actividad probatoria, dichas pruebas originaron dudas en el ánimo de este juzgador de la existencia de la culpabilidad del señalado acusado Leonardo Javier Rodríguez Barrios. Ya que las referidas pruebas practicadas, no llegaron a ser suficientes, para que este juzgador pudiera formarse su convicción en orden a la culpabilidad de dicho acusado, por lo que las dudas razonables, habrán de ser resueltas a favor del reo. En consecuencia, por razones de humanidad y justicia se ABSUELVE al nombrado acusado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 363,364,365,366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Absuelve al ciudadano Leonardo Javier Rodríguez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.372, natural de Guiria, Estado Sucre, residenciado en la avenida Bolívar, Urbanización Tiuna, segunda transversal, casa n° 5, Maracay Estado Aragua. Por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, en relación a los artículos 426 y 80, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época del suceso en cuestión, en perjuicio de Albenis José Quijada Calogero y torres cardozo José Armando respectivamente. Se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Ofíciese. Remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad.


Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Veinte días (20) días del mes de Diciembre del año dos mil seis- (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.

La Secretaria de Sala.

Abg. Maria E. Requena


Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.

Abg. Maria Elisa Requena Hernández
CMOT/
Expte. Nº 1M-793
cc. archivo.