REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
194º Y 146º
CAUSA N° 1M-786
Juez Profesional: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal 8va. Del Ministerio Público Abog: Melvis Becerra.
Defensor Privada: Abog. Leonor Molina.
Secretaria de Sala: Abog: Keiny Brito Valdez.
Imputado: Mikel José Graffe García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-08-1975, de 30 años de edad, de oficio docente, identificado con la Cédula de Identidad N° V-12.653.594 Residenciado en el Barrio Once de Abril, casa N°56, calle Tamanaco, al frente de la bodega Don Alfredo, bajando por la bomba La Cremita, cerca de la gallera Rancho Alegre, San Félix, Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Marzo del año 2006, se recibe expediente signado con nomenclatura 6M-422-05, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de Inhibición planteada por la Juez de ese Tribunal. Abogada Lida Marín. Con Acusación y calificación jurídica de Abuso Sexual, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-786.
Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 04 de Abril del año 2006 finalizando en fecha 06-04-2006, ya que el mismo fue suspendido de conformidad con el artículo 335.2 en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incomparecencia de expertos y testigos, colaborando el Ministerio Público para la localización de los mismos. Se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos: El Ministerio Público, representado por la fiscalía Octava a cargo de la abogada Melvis Becerra, acusó a Mikel José Graffe García por el delito de Abuso Sexual (con penetración anal), previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte, en relación con el agravante inferido del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Carlos Osecha Campero, de 12 años de edad, para la fecha en que este, le confiesa a su madre que Mikel José (acusado) desde hace tres (03) años mantenía contacto sexual con él. Señala la representación fiscal que todo comienza cuando en fecha 28 de Mayo del año 2004, la madre de la víctima, ciudadana Auria Josefina Campero, Interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que el ciudadano Mikel José Graffe García padrastro de su hijo (José Carlos Osecha Campero-víctima en el presente caso), es la persona que abusa sexualmente del señalado menor. Y este viene abusando de su hijo, desde que el mismo tenía nueve (09) años de edad, hasta la fecha de la señalada denuncia, cuando el referido adolescente cumplió doce (12) años de edad. Informa igualmente la denunciante, que dicho acusado, ha estado abusando sexualmente (penetración anal) de su menor hijo, desde que este tenía nueve años de edad, en la residencia que ella compartía con dicho acusado y sus menores hijos, ubicada en el barrio La Victoria, parcela 15-20, San Félix, Estado Bolívar. La representación fiscal ofreció los medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
La defensa por su parte manifestó al Tribunal, que demostrará que no existe el delito de violación, que difiere de la imputación Fiscal, ya que su defendido es de conducta intachable. Que la denunciante madre de la presunta víctima, ha perjudicado a su defendido sólo por despecho. Que lo declarado por el niño en contra de su defendido, en su oportunidad fue inducido por su madre por despecho, ya que el acusado no le correspondía. Lamentablemente, la denunciante madre del referido menor, ha estado utilizando a dicho menor. Y finalmente invocó el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción de inocencia a favor de su defendido.
El imputado Mikel José Graffe García, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó que deseaba declarar, y expuso lo siguiente: Yo conocí al niño cuando tenía diez años y me puse a vivir con su madre en la casa de mi padre, de allí nos mudamos para una barraca que ella compró, con dinero producto de la venta de una casa de su propiedad, Luego ella se marcha para Caracas, y deja el niño (víctima) y sus otros hijos, bajo el cuidado del señor Luis. De nuestra relación nació una niña. El niño (víctima) una vez me dijo “Papi por que usted es tan coño e madre”. La madre del niño (víctima) me amenazó y me dijo que acabaría con mi título de T.S.U., ya que según yo violé a sus nietos y a sus hijos, desprestigiándome. Yo conocí a quien ella les dejaba sus hijos, para que se los cuidara. Tuve una relación de casi dos (02) años con la madre de dicho menor. A preguntas de la Fiscal, el acusado respondió, que sí conoció a la víctima en cuarto grado; que él vivía en una barraca con la madre de la víctima y sus hijos, incluyendo a la víctima; que para el momento de su aprehensión, el niño (víctima) tenía doce (12) años de edad.
De LOS MEDIOS PROBATORIOS
Declaración de la víctima, el adolescente José Carlos Campero Osecha C.I no porta, Quién sin juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Todo sucedió cuando yo estudiaba Cuarto grado y tenía nueve (9) años de edad, él (refiriéndose al acusado) era mi profesor. Después finalizando el quinto grado de primaria, él (acusado) me dijo que convenciera a mi mamá para conocerla mejor, luego se conocieron en la despedida del año escolar. Pasaron los días y él visitaba a mi mamá, en ese mismo tiempo, estando en mi casa, y siendo él ya marido de mi mamá, yo le pregunté papi como se hacen los niños y el me dijo que en la habitación el me lo explicaba, yo me quedé dormido, entonces comenzó a acariciarme, a bajarme los pantalones y me decía que hiciéramos el amor, me dijo que me volteara y que me pusiera en cuatro patas, me metió el huevo en el culo y como me dolía me tapaba la boca. Después eso continuó y él me dijo que no dijera nada, por que eso lo perjudicaría y allí en la habitación de él lo hicimos tres o cuatro veces. La última vez que tuvimos relaciones sexuales fue el día veintisiete (27) de mayo del año 2004 en la habitación de él. A preguntas formuladas por la defensa, la víctima contestó: “Nadie más me hizo el amor y yo tenía nueve (9) años cuando me lo hizo por primera vez. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la víctima contestó: “Yo lo veía a él como a un padre, por que me trataba bien y me hacía cariño. No pregunté sobre las relaciones sexuales porque me daba miedo, él (imputado) me convencía que eso era normal “
Declaración de la experta Darlenis López, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quien reconoció en su contenido y firma el Informe de experticia corporal y mental de fecha 28-05-04, practicado a la víctima de autos adolescente José Carlos Osechas Campero. Manifiesta que existe un despulimiento de la mucosa anal, a las 7 y 10 según la esfera del reloj. Anatómicamente la mucosa anal consta de pliegues en función de extenderse cuando se defeca, pero cuando como en el presente caso, existe la entrada y salida con frecuencia en el ano de algún objeto (pene), se pierden los pliegues. En el presente caso, efectivamente se observa que en el ano de la víctima, desaparecieron los pliegues o mejor dicho existe un despulimiento de la mucosa anal a las 7 y 10 según la esfera del reloj. Cuando este tejido mucoso pierde la estría y se vuelve lisa es porque ha habido constante penetración (con pene) en el ano y no se podría decir, que tal despulimiento o cicatrización se produzca con un dedo normal, ya que el diámetro de este no ocasionaría dicho despulimiento, ausencia de estría, cicatrización, pérdida de los pliegues o lesiones. Tal despulimiento obedece, a la data de la práctica de la relación sexual anal, ya que para poder cicatrizar dichas lesiones se requiere cierto tiempo (meses) de práctica sexual anal y esto en virtud que la región anal no esta preparada para tener contacto sexual de afuera hacia adentro.
Declaración de la ciudadana Auria Josefina Campero V- 8.979.396. Madre del menor agraviado. Quién bajo juramento entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo lo conocí (al acusado) por que era el profesor de mi hijo. El se fue a vivir conmigo y hasta me ofreció matrimonio en el año 2001, dormía en la sala con el niño (víctima) y yo dormía en otro cuarto con los otros niños. Una noche en mi casa vi a Mikel masturbándose junto con su hijastro llamado Yender Ibarra, quien lo visitaba esa noche. Una vez que observo este comportamiento en Mikel (acusado) interrogo desesperadamente a mijo, para que me dijera si Mikel le había hecho algo y además le explique que Mikel lo descubrí masturbándose junto con su hijastro Yender y agarrándole sus partes intimas. Al principio mi hijo no me quiso confesar nada, pero el día 28-05-04, me dijo que Mikel (acusado) le había metido todo el pipe por el culo. Inmediatamente llamé a los otros niños, a mi hijo Carlos Manuel y este me dijo que él (acusado) trató de jorungarme, yo estaba medio dormido, me quiso bajar el pantalón y lo amenacé con decírselo a mi mamá”.
Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Dra. Nancy Rodríguez, el cual fue incorporado en este juicio como medio probatorio, por la Fiscalía del Ministerio Público a través de su lectura. En dicha evaluación concluye la Psiquiatra entre otros aspectos los siguientes: Que el evaluado (víctima) refiere haber sido abusado sexualmente durante tres (3) años por su padrastro y por las circunstancias en las que el menor realiza la acusación, hay que descartar la posibilidad que esté siendo inducido por la madre.
Testigos promovidos por la defensa
La defensa promovió el testimonio de los ciudadanos: Aponte Yuvanis, Yender Gilberto Albarran, Astudillo Ketty y Edid Bravo. Quienes en sus respectivas declaraciones en la presente Audiencia Oral y Pública a criterio de este Tribunal, nada aportaron para el esclarecimiento del presente hecho criminal. Tal afirmación la argumenta quien aquí decide, en virtud que los referidos “testigos” se limitaron a informar al Tribunal que ellos conocían al acusado y que el mismo siempre ha observado buena conducta ética y además que es un ciudadano de un comportamiento excelente en la comunidad. En cuanto al “Testigo” Yender Albarran, este se limitó a negar que la madre de la víctima, en ningún momento lo encontró a él masturbándose con el acusado Mikel. Ahora bien, estas informaciones en ninguna forma constituyen aportes probatorios para el caso que nos ocupa. Ya que el mismo, se refiere a un hecho criminal concreto, cual es el delito de Abuso sexual (con penetración Anal) y los referidos señalamientos, ni siquiera como indicios podrían incluirse en el contexto del Cuerpo del Delito del presente hecho delictivo.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa nos encontramos con un acusado de Treinta años de edad, quién conoce a la victima desde que esta tenía nueve años de edad, y sobre quien dicho acusado ejercía autoridad, guarda y vigilancia, en virtud de la relación concubinaria entre él y la madre de la víctima. Implicando esto que dicho acusado ejercía una gran influencia en la señalada víctima, sobre todo en enseñanzas relacionadas con el aspecto sexual y otras áreas que a la postre, resultaron ser antivalores que probablemente hayan influido en la psiquis de la víctima.
Por otra parte un joven hoy de catorce años, que para el momento en que ocurrió el hecho denunciado contaba con escasos doce años de edad, no obstante, venía siendo abusado sexualmente (con penetración anal) desde que tenía nueve años de edad y quién según informe Médico Psiquiátrico, suscrito por la Médico Psiquiatra Dra. Nancy Rodríguez, fue sometido a estresores psicosociales, como la pérdida trágica del padre, necesidades económicas, y falta de protección efectiva por parte de la madre, quien refiere haber sido abusado sexualmente (con penetración anal) durante tres años por el padrastro Mikel José Graffe García.
Ahora bien, de la relación y valoración de los medios probatorios, el Ministerio Público logró demostrar que efectivamente el acusado Graffe García Mikel José es responsable del delito de Abuso Sexual (con penetración anal) en perjuicio del menor José Carlos Osecha Campero, en primer lugar por el resultado del Informe de Experticia realizado por la experto Darleny López, a la víctima José Carlos Osechas Campero, quién manifestó al tribunal que de acuerdo a las características observadas, indefectiblemente refleja signos de relación sexual de vieja data, ya que existe un despulimiento de la región anal de la víctima, se evidencia claramente la desaparición de los pliegues que existen en forma natural en la región anal, por probable entrada y salida con frecuencia de un pene, el cual normalmente por la frecuencia de entrada y salida en el ano, se produce en el tejido mucoso del ano, la pérdida de los pliegues naturales del mismo, volviéndose lisa dicha región anal y cicatrizada. Se precisó que la referida lesión (despulimiento de la mucosa anal) se ubicó a las 7:10 según la esfera del reloj.
El reconocimiento se hace en ocasión a la denuncia que hiciera la madre de la victima Ciudadana Auria Josefina Campero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y quien en compañía de su hijo agraviado informan a la policía científica toda las vicisitudes a las que fue sometido el referido menor. Específicamente la explicación dramática que ofrece el adolescente agraviado relacionada con la forma como el acusado lo sedujo mediante constante acoso y manipulación hasta llegar al extremo de vencer y dominar su conciencia para poder fornicarlo (penetración anal) en varias oportunidades. Siendo la última vez que lo penetró por el ano, el día 27-05-04, en la casa de su madre, tal como lo dijo la propia víctima en esta audiencia oral y pública. Todos estos elementos sumados a lo que se infiere del informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. Nancy Rodríguez quien concluyó que efectivamente el niño consultado (víctima) refirió haber sido abusado sexualmente por su padrastro Mikel José Graffe García durante tres (3) años consecutivos y que una vez que su madre se entera de esta aberración, actúa inmediatamente interponiendo la justa denuncia en contra del acusado. Por otro lado refiere la Psiquiatra, que por las circunstancias en las que el menor realiza la acusación, hay que descartar la posibilidad de que esté siendo inducido por la madre. En este sentido, vista la manifestación de la victima, se evidencia la existencia de una acción como es la penetración del miembro masculino del acusado en el ano de la victima, que por el dicho de esta, sumado a los resultados observados por el experto, quién le practico el reconocimiento médico y a lo manifestado por la madre de la víctima, quién vio en una oportunidad a Mikel José Graffe (acusado) masturbándose y haciendo prácticas homosexuales con su hijastro Yender. Constituyendo este elemento un indicio del comportamiento aberrado de dicho acusado. Por todo esto, este Juzgador tiene la convicción, que en el presente caso se ha configurado el delito de Abuso Sexual Con Penetración Anal, tal como se infiere del artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en su artículo 1 señala Que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Lo que significa que el acusado como miembro de la familia y de la sociedad lejos de vulnerarle flagrantemente los derechos a esta joven, tiene el deber moral y legal de proteger sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Instrumentos Internacionales, leyes nacionales, y que todos los ciudadanos están sujetos a nuestro máximo ordenamiento jurídico, así establece el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es Abuso Sexual con Penetración anal continuada, que agrava el delito y que de acuerdo a lo manifestado por el experto, se observó despulimiento o cicatrización en la región anal a las 7 y 10 según la esfera del reloj. El delito en cuestión contempla una pena de cinco a Diez años de prisión, según el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, este Juzgador le aplica al condenado la pena de cinco (05) años de prisión, en virtud de las condiciones infrahumanas vigente en que se encuentra la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar. Donde la vida del ser humano ha perdido la dignidad que merece como ser, que a pesar de tener que sufrir una condena, no tiene porque perder su valoración y dignidad. Estas cárceles hoy por hoy, aún parecen otrora mazmorra, donde el hombre encarcelado, ha perdido toda esperanza para optar a una probable reinserción a la sociedad, vistas las referidas condiciones. En este sentido, este Juzgador tiene la convicción que aplicar penas muy altas, en las condiciones paupérrimas que hoy permanecen en las cárceles, sería consolidar la pena como una especie de instrumento vengativo, en virtud que nuestros presos venezolanos, viven las 24 horas del día en permanente zozobra e incertidumbre que a la postre o llegan al extremo de la perversión o desean desesperadamente la muerte, suicidándose finalmente. Esta reflexión no significa quitarle importancia a la magnitud del delito cometido, ya que estamos en presencia de la vulneración de un bien jurídico de alta relevancia, como es la dignidad de un niño y sobre todo, como explica el Español “Francisco Muñoz Conde” en el caso de los menores, el ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la medida que puede afectar a la evolución y desarrollo de su personalidad y producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o en su equilibrio psíquico en el futuro”. Continúa enseñando este autor, está demás decir, que la sexualidad con menores está oficialmente proscrita y es considerada como una “grave aberración sexual” y, como tal, así descrita en los manuales de psiquiatría como patologías mentales con los nombres de “pederastia”, “paidofilia” y es castigada con dureza en la mayoría de los códigos penales de todo el mundo. Toda esta información considera este juzgador, que no es para estimular o incitar al operador de justicia a crearse prejuicios o sentimientos de venganza contra el trasngresor de estos tipos penales, por el contrario, en estos tiempos donde impera la progresividad del derecho como ciencia, la aplicación de las penas tiene otra connotación que trasciende a la venganza. Pero mientras tengamos las cárceles en las condiciones de hoy, el encarcelamiento de un ser humano, puede entenderse como una venganza y un año de prisión equivaldría probablemente a cinco años de prisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo, 363,364,365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de las Republica Bolivariana de Venezuela, condena a : GRAFFE GARCIA MIKEL JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-08-1975, de 30 a los de edad, de oficio docente, identificado con la Cédula de Identidad N° V-12.653.594 Residenciado en el Barrio 11 de Abril, casa N° 56, Calle Tamanaco, al frente de la bodega Don Alfredo, bajando por la bomba la cremita, cerca de la gallera Rancho Alegre, San Félix- Estado Bolívar. A cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual con penetración Anal de conformidad con el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le condena por las accesorias contempladas en la ley.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Primero de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
La Secretaria de Sala.
Abg. Keiny Brito Valdez.
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Keiny Brito Valdez
CMOT/
Expte. Nº 1M-786
cc. archivo.