REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º
CAUSA N° 1M-707
Juez: Abog. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
Fiscal 1ro. Abog: José Luis Graffe
Defensor Privada: Abog. Juan Castro
Secretario: Abog: Maria Elisa Hernández.
Imputado: LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.152, natural de Jusepín Estado Monagas, nacido en fecha 30-07-1.949, hijo de Jorge Fuentes (f) y Melena Blanco de Fuentes (f), residenciado en CAMPO B, CALLE MÉXICO, CASA N° 12, DE FERROMINERA ORINOCO, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 04-10-2002, se realizo el acto de presentación del imputado LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO, por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordándose seguir la presente causa por vía del procedimiento Ordinario y decretándose a favor del referido imputado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 60 dias ante el referido Tribunal de Control. En fecha 11-06-2004 se recibió Escrito de Acusación suscrito por el Abg. José Luis Graffe Alba en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: MANUEL LORENZO COBELA (OCCISO). El día 25 de junio del 2004 se fijo Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero de Control para el día 03-08-2004 a las 9:00 de la mañana, no realizándose la misma., el día 07-10-204 se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 16 de noviembre del 2004 a las 10:00 de la mañana, no realizándose la misma., posteriormente el día 08 de diciembre 2004 se fija nueva oportunidad para el día 22 de diciembre 2004 a las 11:00 de la mañana, no realizándose la misma., y finalmente se logró realizar dicha audiencia Preliminar en fecha 31 de enero del año 2005 a las 10:30 de la mañana, ante el nombrado Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y donde de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Provisorio de la presente causa, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Consideró que se inferían de las actas procesales elementos de convicción que deberían ser debatidos en Juicio Oral y Publico, consideró igualmente el juez de dicha causa criminal, que tales elementos de convicción comprometían la responsabilidad penal del acusado, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL LORENZO COBELA, Y por tales razones se admitío la acusación Fiscal, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitieron igualmente, los medios probatorios presentados por las partes, por ser útiles pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se otorgó una Medida menos gravosa, a favor del acusado FUENTES BLANCO LUIS ANTONIO, y en su lugar, el juez provisorio de la causa para esa oportunidad, Abogado Audis Afanador, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante dicho Tribunal de control, las veces que el imputado fuera requerido. CUARTO: Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 17 de febrero de 2005 se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión de la presente causa al Alguacilazgo para que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente y se libro oficio N° 093 remitiendo anexo la presente causa.
En fecha 14 de Marzo del 2005 se recibió el expediente por ante este Tribunal , y el día 18 de Marzo del 2005 se libro oficio N° 307-05 dirigido al Presidente del Circuito en esa oportunidad Dr.Rafael Huncal Martinez, a los fines de que remitiera Listado de Escabinos para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto., en fecha 05 de Mayo del 2005 se recibió el listado de Escabinos y se Fijo el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 03-06-2005 a las 11:00 de la mañana., posteriormente el día 03-06-2005 se difirió el acto por incomparecencia de la representación Fiscal Abg. José Luis Graffe, el imputado de autos y los escabinos seleccionados, ordenándose oficiar a la presidencia del circuito a los fines de solicitar nuevo listado de escabinos para constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 30-06-2005 se dicto auto en virtud de la circular N° OPC N° 002-05 de fecha 23-06-2005, emanada de la Oficina de participación ciudadana, mediante la cual informa que la selección de escabinos para los expedientes para constitución de Tribunal Mixto, se realizaría a partir de esa fecha en la sede de dicha oficina. Por lo que se fijo acto de sorteo de escabinos para el día 08-07-205 a las 8:45 de la mañana, realizándose el mismo y fijándose oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 18-07-2006 a las 8:30 de la mañana., en fecha 18 de Julio del 2005 se levanto acta diferimiento mediante la cual se dejo constancia que por error involuntario se omitió darle salida a las boletas de notificación de los escabinos escogidos para esta causa, y por esta razón se fijo nuevamente acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 21-07-05 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 21 de julio del 2005 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos seleccionados y se fijo sorteo de escabinos para el día 26-07-05 a las 8:30 de la mañana, realizando el mismo en esa oportunidad y fijándose acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22-08-2005 a las 8:30 de la mañana.
El día 27 de septiembre del 2005, se dicto auto, dejándose constancia que no se pudo realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto el día 22-08-2005, en virtud que no hubo despacho ese día dado el cronograma de Capacitación de los Jueces, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal., y se fijo nuevamente el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27-10-2005 a las 10:00 de la mañana, en la oportunidad correspondiente para la celebración de acto de Constitución de Tribunal Mixto, se levanto acta de diferimiento dejándose constancia de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y el Tribunal realizo el siguiente Pronunciamiento: El Tribunal observa de la revisión del presente expediente que en la presente causa hasta la presente fecha se han efectuado dos convocatorias para que se constituya el Tribunal con escabinos en la causa seguida a FUENTES BLANCO LUIS ANTONIO, y siendo que en fecha 16-11-2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia dicto Sentencia N° 2598, mediante la cual reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma sala el 23 de Diciembre del 20003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución de Tribunal Mixto con escabinos, y ante esa situación el Juez Profesional que dirigirá el Juicio debe asumir totalmente el control Jurisdiccional sobre la causa, por lo que se debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante la sala procede a interpretar el artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia y en razón a la ratificación del carácter vinculante de la Sentencia antes indicada lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es prescindir de los escabinos y seguir la misma con un Tribunal Unipersonal., y se fijo oportunidad para la celebración del juicio Oral y Publico para el día 19 de enero del 2006 a las 11:00 de la mañana.
En la anterior fecha (19-01-06), el juicio no se pudo realizar, en virtud que el Tribunal dejo constancia que se encontraba pautada para la misma hora y fecha, la continuación del Juicio en la causa 1M-696 seguida al ciudadano Vera Hector Ramón, difiriéndose para el día 23-03-2006 a la 1:30 de la tarde, (fecha esta donde comienza a participar el suscrito) en esta fecha, este tribunal levanto acta de diferimiento, dejándose constancia, que se estuvo esperando un lapso prudencial de 15 minutos , verificada la presencia de las partes ,se deja constancia del Juez 1º de Juicio Abg. CARLOS ORONOZ, de la de la secretaria Acc. MAURA GUZMAN. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARTHA TORRES. El defensor Abogado JUAN ALBERTO CASTRO BLANCO, y el imputado.
Este Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hizo las siguientes consideraciones y pronunciamientos: Por cuanto consta en autos diligencias presentadas por el Abg. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, defensor del imputado de autos y diligencia de las Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Publico Abogados BITZABERENI PULIDO Y MARTHA TORRES DE BRICEÑO, en las cuales solicitan el DIFERIMIENTO de la presente Audiencia de Juicio, toda vez que por un error de la secretaria se le informo que la audiencia se llevaría a efecto el día 22-03-06, a las 1:30 p.m, siendo lo correcto para el día 23-03-06 a las 1:30 p.m, y por cuanto este error incide en la planificación que tienen tanto la Representación Fiscal como la representación de la Defensa del imputado quien para este día 23-03-06, tenía planificada intervención quirúrgica neurológica en la cual debe participar como Medico Anestesiólogo. Por todos los razonamientos antes expuestos se difirió el acto para el día 03-05-06 a las 2:00 p.m., el día 03 de mayo del 2006 siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa se levanto acta de diferimiento mediante la cual se dejo constancia que tuvo un lapso prudencial de 30 minutos, se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia del Juez de Juicio Nº 1 ABG. CARLOS MIGUEL ORONOZ TORREALBA, la Secretaria de Sala KEINY BRITO VALDEZ, la Defensa Privada, Abg. JUAN ALBERTO CASTRO, los testigos firmantes en dicha acta y el imputado dejando de comparecer la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. MARTHA TORRES, y el Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. JOSE LUIS GRAFFE, quien solicito el diferimiento por encontrarse ocupado en la causa del Tribunal 4 de Control Nº 4C-3389, y por lo que se acordó diferir el acto para el día 01-06-2006 a las 09:30 A.M., para que se realice LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en fecha 26 de Julio del 2006 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de que por cuanto se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Publico para el día 01-06-2006, y no se pudo realizar por cuanto No Hubo Despacho, en virtud de la circular S/N emanada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se acordo la suspensión del despacho en todos los Tribunales adscritos al Poder Judicial, el día 01-06-06, y se difirió para el día 07-08-06 a las 9:30 AM., oportunidad en la cual se levanto acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JOSÉ LUIS GRAFFE, de las victimas indirectas, testigos y expertos., igualmente se dejo constancia que el Tribunal se encontraba constituido por el ciudadano Juez Primero de Juicio Abg. CARLOS MIGUEL ORONOZ TORREALBA, la Secretaria de Sala Abg. MARIA ELISA H. REQUENA y del ciudadano Alguacil, de la presencia del defensor Privado Abg. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, y del imputado de autos: FUENTES BLANCO LUIS ANTONIO, y se difirió el mismo para el día 25-09-06 a las 11:00 AM., el día 28 de septiembre del 2006 se dicto auto mediante el cual explica que vista la implantación de la agenda única por parte de la Presidencia del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Publico para el día 16-10-2006 a las 9:30 de la mañana, obviando la anterior fecha la cual estaba fijada para el día 25-09-2006.
En fecha 16 de octubre oportunidad en la cual se encontraba fijado la celebración del acto de Juicio Oral y Publico en la presenta causa se levanto acta de diferimiento en virtud que este Tribunal tenia la continuación del juicio 1M-409 y 1M-753, en ese mismo día. Igualmente se dejo constancia que se encontraba constituido el Tribunal por medio del Juez Primero de Juicio, Abg. CARLOS MIGUEL ORONOZ TORREALBA, la secretaria de sala Abg. MARIA ELISA H. REQUENA, el ciudadano Alguacil, así como también el imputado de autos: LUIS FUENTE, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. JOSE LUIS GRAFFE, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. MARTHA TORRES, la victima y el Defensor Privado Abg. JUAN CASTRO, por lo que se difirió para el día 08 de enero del 2007 a las 9:00 de la mañana. Fecha esta donde definitivamente finalizó la presente causa, al definirse la misma, después de la participación de todas las partes intervinientes, mediante pronunciamiento Jurisdiccional, ordenándose luego lo conducente.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Efectivamente tal como se explicó arriba, en fecha 08 de Enero del año 2.007, se da inicio el Debate Oral y Público de la presente causa signada con el número 1M-707 de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que las partes expusieron de forma sucinta en los siguientes términos:
Solicitud de Sobreseimiento por la defensa privada de conformidad con el artículo 322 del COPP.
El Defensor Privado Abog. Juan Alberto Castro Palacios, manifestó que el presente hecho (fallecimiento del paciente hospitalizado en la clínica Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Lorenzo Cobela Manuel, ocurrió en fecha 10 de noviembre del año 1998), y por cuanto el delito imputado, tiene una pena aplicable de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión, en este sentido, considera dicho abogado, que ha operado suficientemente la prescripción, tomando en consideración lo inferido del artículo 110 del código Penal Vigente, es decir, que en la presente causa, ha transcurrido, sin culpa del imputado, un tiempo (desde el 10-11-98) igual al de la prescripción aplicable al referido delito, más la mitad del mismo. Es decir, el presente juicio se ha prolongado desde su inicio hasta la presente fecha por un tiempo de Ocho (08) años Un (01) mes y Veintiocho (28) días, tiempo este, por demás suficiente, para considerar la presente causa Prescrita. Sin embargo, considera este juzgador, que siendo la prescripción una materia de orden público, es el juez y los operadores de justicia, quienes determinan la prescripción y queda de parte del imputado manifestar si desea continuar con la presente causa y será el Juez quien absuelva o condene al imputado. Por otro lado, la defensa privada manifiesta que en su oportunidad, la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentó su acusación contra su defendido, tomando como elemento de convicción únicamente, la presunta omisión por parte de su defendido, en su condición de médico, de la intervención quirúrgica al paciente fallecido en la presente causa, siendo este argumento por demás temerario, ya que dicho médico jamás estaba obligado a participar en dicha intervención quirúrgica, por cuanto no es su especialidad médica. Sin embargo, su defendido, en lo que competía al ejercicio de su responsabilidad, en relación al paciente fallecido, mientras permaneció recluido en la clínica Puerto Ordaz, en todo momento tuvo una actuación médica con suficiente diligencia y ética médica.
El Fiscal del Ministerio Público, abogado José Luís Graffe, manifestó que quería dejar esclarecido, que efectivamente en el presente caso, se hizo formal acusación y que su actuación como Fiscal del Ministerio Público, está dada en la buena fe. No obstante, en el presente juicio evidentemente se ha dado la prescripción extraordinaria, por tratarse del delito de homicidio culposo, el cual tiene una pena de seis meses a cinco años y de conformidad con lo inferido del artículo 110 del código Penal venezolano, el presente juicio, sin culpa del imputado, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable a dicho tipo penal, más la mitad del mismo, y en este sentido, solicita al Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo inferido del artículo 322, 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la presente acción. Dicho Fiscal del Ministerio Público, igualmente solicitó al Tribunal, se le notificara a la víctima de la presente decisión, a fin de esta, ejercer los recursos que ha bien tenga lugar. Pudiendo ser uno de ellos la vía civil.
El acusado Fuentes Blanco Luis Antonio, previamente impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del artículo 125 ordinal 9°, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advirtió, sobre el derecho que tiene de renunciar a la prescripción alegada por su defensor, a fin de tener la oportunidad de esclarecer su inocencia en el hecho que se le acusa, de conformidad con lo inferido del artículo 48, ordinal 8° ejusdem y al efecto expuso: Me apego a las palabras de mi abogado defensor.
Ahora bien, este Tribunal, vista la solicitud de Sobreseimiento planteada por el abogado defensor y por la Fiscalía del Ministerio Público, en esta etapa del Juicio y por cuanto el mismo, se encuentra regulado por el artículo 322 del COPP, en el sentido de haberse producido una causa extintiva de la acción penal (prescripción) señalada en el artículo 48, ordinal 8° del COPP, y en consecuencia, no es necesario la celebración del debate para comprobarla, lo procedente es que este Tribunal decrete el Sobreseimiento solicitado, abriendo la incidencia tal como se efectuó antes de llevarse a cabo el debate, a fin que dicho sobreseimiento tenga legitimidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos objetos del presente proceso sucedieron en esta ciudad, el día 24 de octubre del año 1998, cuando aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, la ciudadana laura Lorenzo de Vivas, recibió una llamada telefónica de su cuñada de nombre Sol Celina Gutiérrez De Lorenzo, informándole que habían llamado del Hospital Raúl Leoni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, para comunicarle que en dicho hospital, se encontraba recluido su esposo, el ciudadano Manuel Lorenzo Cobela (hoy occiso), quien había recibido una herida por arma de fuego. Trasladándose estas inmediatamente al señalado hospital de los seguros sociales, recibiendo información de los médicos de guardia, que el paciente había recibido dos impactos de proyectil en la región abdominal con salida a la parte posterior, y en ese sentido tenía que ser intervenido urgentemente, ya que no se sabía que órganos vitales habían sido afectados, informándoles a las referidas mujeres, que había un solo quirófano y se encontraba ocupado posteriormente llego un medico conocido de la familia quien les manifestó que ir a una clínica y esperar el ingreso y todos los demás tramites administrativos, tenían que esperar mas que lo que duraría esperar un quirófano allí mismo, así que decidieron ingresarlo al quirófano del señalado hospital de los seguros sociales y posteriormente fue operado en el mismo, luego al finalizar la operación ya en horas de la madruga el paciente presento problemas renales por lo que ameritaba su traslado a un a unidad de terapia intensiva y en virtud de que en el mencionado hospital, no existía la misma, los familiares tomaron la decisión de ingresarlo en la Clínica Puerto Ordaz en la cual ingresó en horas del medio dia del dia domingo 25 de Octubre de 1998, el paciente presentaba una herida en la cabeza y otra en la mano derecha , debido a la inquietud de los familiares en virtud de que en el referido Hospital solo se limitaron a lo mas urgente que era la operación y procedieron a notificarle a los médicos sobre dicha inquietud , por cuanto le habían dejado la herida abierta al paciente, ante el riesgo de una infección, no obstante al llegar a la Clínica procedieron a cerrarle la herida y le fue practicada una radiografía en la cabeza, manifestado los médicos a los familiares que había un proyectil alojado en la parte blanda del cuello con esquirlas esparcidas. Posteriormente el dia lunes 26 de octubre de 1998 le efectuaron una tomografía al paciente, la cual arrojo que tenia una fractura occipital, por cuanto el referido paciente permaneció en terapia intensiva lugar en el cual no se le permite el acceso a los familiares, posteriormente el dia Jueves 29 de Octubre del 98 el Dr. FUENTES BLANCO LUIS ANTONIO (Medico Tratante y acusado) le permite el acceso a la hermana del hoy occiso con la excusa de afeitarlo, el paciente le hace señas a la hermana, que tenia cuatro días sin evacuar incluso estaba el Dr. Fuentes Luís(acusado) presente y la ciudadana Laura Lorenzo de Vivas (hermana del difunto) le dijo al medico lo que su hermano le había dado a entender, y el medico le dijo que sí había evacuado, incluso le dijo que hasta en la cama se había hecho pupu, lo que no era cierto, por que incluso tenia un pañal y dicha evacuación no apareció en el mismo. Posteriormente el día 31 de octubre del 98 en horas de la mañana, la hermana (Laura Lorenzo de vivas) del señalado paciente hoy fallecido, observó que este, por los orificios que tenía en la parte posterior de su abdomen, le salía un líquido marrón y luego una pasta que olía a heces fecales, en vista de esto, llama al Dr. Fuentes Blanco Luís Antonio (acusado), médico este que lo estaba atendiendo y le manifestó su preocupación y este le manifestó que se quedara tranquila, que en la alimentación parenteral que estaba recibiendo el paciente, se le inyectó hormona de crecimiento y eso, sella inmediatamente cualquier herida. Pasada una semana, los médicos tratantes le informan a la hermana del paciente, que este, estaba estable, y que el problema ahora era su riñón, que aparentemente no evolucionaba como debiera, que posiblemente requería de diálisis y que analizara la posibilidad de llevarlo al hospital de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, el cual cuenta con los equipos para realizar la diálisis, luego la hermana del paciente contradice al Dr. Fuentes (acusado) ratificándole que en el hospital uyapar no existe el servicio de Diálisis ni tampoco hay terapia intensiva. Finalmente el día lunes (09-11-98) se realizó una reunión médica donde estuvieron presentes el Dr. Mathinson, uno de los médicos que operó al señalado paciente, en el hospital de los seguros sociales, Raúl Leoni de San Félix, Estado Bolívar, y se decidió operar nuevamente al mismo. El día martes (10- 11 – 1998) cuando se esperaba para ingresar al señalado paciente al pabellón, este fallece, siendo la causa de la muerte “shok Séptico, por peritonitis Difusa”. Después de esto el Ministerio público presentó al Dr. Fuentes Blanco Luís Antonio, como imputado, ante el tribunal Tercero de Control, en fecha 04-10-2002. Interviniendo en este sentido, el fiscal del Ministerio Público, el referido Dr. Luís Fuentes como imputado y su defensor el Dr. Luís Alberto Castro Palacios. Y finalmente dicho tribunal de Control, se pronuncia acordando en contra del referido doctor, en su condición de imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ro. Del código Orgánico Procesal Penal.
No obstante esto, quien aquí decide, es del criterio que no puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, ya que no tiene fuentes legítimas para hacer un pronunciamiento en este sentido, en virtud de no haberse llevado a cabo el debate contradictorio. Habida cuenta que el imputado no renunció a la prescripción alegada por la Fiscalía, a fin de llevarse acabo el debate y poder entonces este juzgador pronunciarse en cuanto a la existencia de culpabilidad o no en el presente caso.
De igual manera es necesario resaltar lo previsto en el artículo 411 del Código Penal, el cual establece como pena para el delito que le fue imputado al referido acusado, de Homicidio Culposo prisión de Seis meses a cinco años, y en este sentido, se infiere del artículo 110 del Código penal, que regula las reglas de la prescripción judicial: “…que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. En consecuencia, tomando en consideración que los hechos objetos del proceso sucedieron en fecha 10 de Noviembre del año 1998, sin que hasta el día ocho (08) de Enero del presente año 2007, día en que se dictó la parte dispositiva de la presente decisión, después de haber trascurrido Ocho (08) años, Un (01) mes y veintiocho (28) días, exista pronunciamiento judicial alguno al respecto, podemos concluir entonces que hasta la referida fecha, se prolongó el tiempo de la prescripción aplicable para el referido delito de homicidio culposo, más la mitad del mismo, es decir, se prolongó más de siete (07) años y seis (06) meses, de conformidad con lo inferido del artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Vigente. Circunstancia esta, que permite decretar legítimamente la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el referido delito. No pudiéndose entonces, decretarse otra cosa que el Sobreseimiento por esta causa, y no por otra ya que, de lo contrario, se estaría emitiendo un pronunciamiento de fondo pese a que ya ha operado la extinción de la acción penal con la que también se ha extinguido la competencia del juez para emitir un pronunciamiento distinto a la declaración de dicha prescripción. En este sentido, es oportuno mencionar lo señalado por el magistrado Luís Martínez Hernández, en su obra “comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano” Página 67, al comentar entre otras cosas lo siguiente: “…Una decisión que decrete la prescripción de la persecución penal y, además, la culpabilidad del perseguido, no sólo estaría viciada de nulidad, sino que comprendería un acto excesivo del poder judicial del Estado…”
En consideración a los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo inferido en el artículo 318, ordinal 3° del COPP en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO FUENTES BLANCO.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal seguida a Luís Antonio Fuentes Blanco, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.152, natural de Jusepín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-07-1.949, hijo de Jorge Fuentes (f) y Elena Blanco de Fuentes (f), residenciado en la Urbanización de Ferrominera, campo B, calle México, casa N° 12, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso Manuel Lorenzo Cobela; por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Primera de Juicio
Dr. Carlos Miguel Oronoz Torrealba.
La Secretaria de Sala.
Abg. Janna Verónica Sebastías
Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 9:00 AM.
La Secretaria de Sala.
Abg. Janna Verónica Sebastías
CMOT/
1M-707