REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓNES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 05 de abril de 2007
Años: 196° y 148°
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
(ARTICULO 256.3 COPP)
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a su decisión de esta misma fecha, relacionada con la presentación que hiciere ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. Paola González, del ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.998.410, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el 25NOV82, de 25 años de edad, hijo de Ramona Gutiérrez y Oscar Rafael Jiménez, residenciado en el Core 8, Calle principal casa N° 08, frente al mercado la tierra y hortaliza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452.1 concatenado con el con el artículo 80 ambos del Código Penal, a tales efectos este Tribunal observó:
En esta misma fecha se realizó audiencia a los fines de la presentación del imputado antes señalado; una vez constituido en la sala de audiencias y con la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia; en la cual la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, narró los hechos en virtud del Acta Policial, de fecha 04ABR07, suscrita por el funcionario Sargento/2. (GN) Jiménez Salcedo Luís Francisco, que describe la detención del imputado de autos, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la Empresa Ternium SIDOR, el cual fue aprehendido el día 04ABR07, a las 06:20 horas de la tarde, en momentos en que intentaba sustraer la cantidad de seis kilogramos de material ferroso, el cual fue visto por los vigilantes quienes realizaban un patrullaje de seguridad interna por el área de Relleno Sanitario de la Empresa TERNIUM SIDOR C.A, describiendo las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar explanada en las actas. Por ello solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones en originales a los fines de continuar con las investigaciones del hecho.
Este Tribunal le concede la palabra al imputado, procediendo este a imponerlo del Precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó; yo andaba desesperado tengo a mi niño hospitalizado y diariamente tengo que levar ocho pañales a Guaiparo, y me fui a recoger lata, ya que no tengo trabajo, del monte salieron unos vigilantes, habían unos señores más adelante quemando cobre, ellos dijeron que eso era mió, yo hice eso porque estoy desesperado, tengo dos niñas estudiando y el otro esta hospitalizado”.
Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal Dr. Manuel Camacho, manifestó, que la intención de su defendido no era extraer ningún bien de la empresa, por lo que solicitó libertad plena, en caso de no considerar tal pedimento, considera la defensa que por estar en presencia del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían suficientes elementos, la cual es suficiente par garantizar las resultas del proceso”.
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes, observa de las actuaciones que consigna el Ministerio Público, se acredita de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente; La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal y que evidentemente no está prescrito, pues consta su reciente comisión; suficientes y fundados elementos de convicción que hacen que este Juzgado estime que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible lo que se evidencia con el Acta de fecha 04ABR07, suscrita por el funcionario (GN) Sargento/2 Jiménez Salcedo Luís Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, Experticia N° 304 de fecha 04ABR07, donde se concluye las características del material incautado, Informe de actuaciones de casos de Flagrancia suscrita por el ciudadano Omar Camacaro, Informe Técnico de Material donde se describe el material incautado; de igual forma no existe el peligro de fuga, por el arraigo en el país y su conducta predelictual pues el mismo no presenta registro policial, así mismo y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente que la regla es ser juzgado en libertad y que la privación de libertad debe ser la ultima ratio, en consonancia con el principio de necesidad, considera quien decide que los extremos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal pueden ser suficientemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa que la con la presente decisión se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, que establecen la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal, privativa de libertad; y en consecuencia este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,