REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2002-000074
ASUNTO : FP01-P-2002-000074
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE
CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al residente GUSTAVO ALEXIS LOPEZ VELOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.069.159, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° y último aparte Euisdem, en perjuicio de JESUS UBENCIO ORTUÑO GUTIERREZ.-
SEGUNDO: tomando en consideración la decisión que fuera tomada por este Tribunal en fecha 06-11-06, inserta al folio 52 de la tercera pieza, donde se dictó Auto mediante el cual se declara Redimida la Pena por el Trabajo, donde entre se establece que el penado GUSTAVO ALEXIS LOPEZ VELOZ: “ … podrá solicitar la Medida Alternativa de Libertad anticipada referida al CONFINAMIENTO en fecha 06-04-07, fecha en la que se extinguirá las ¾ partes de la pena que le fue impuesta…”
TERCERO: Cursa en la actuación Constancias de Conducta suscrita el Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, en esta ciudad, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha resultado con Conducta satisfactoria.-
CUARTO: No emerge de los autos que el referido penado registre antecedentes penales anteriores al presente asunto, por lo que se toma a su favor el principio jurídico Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia al folio 69 de la presente causa.-
QUINTO: Así mismo consta al folio 79 de la 3era. pieza, escrito suscrito por la DRA. SIULMA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública, mediante la cual solicita le sea cordado el Beneficio de Confinamiento, indicando la misma de manera verbal y ratificado vía telefónica por la ciudadana Yesenia Flores, Directora del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, el sitio de residencia que fijará el penado in comento, donde de conformidad con el Artículo 20 del Código Penal, indica que el mismo fijará su residencia en la siguiente dirección: Calle Mérida, casa N°. 58, Municipio Negro Primero, Guacara, Estado Carabobo, es decir a mas de cien ( 100) Kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho punible. Por lo que cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 52 y 53 del Código Penal Venezolano, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera pues que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado ya mencionado, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO bajo las condiciones siguientes:
1ro) Presentarse cada (30) días, en la Comandancia General de la Policía de Guacara- Estado Carabobo.-
2do) No cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal; debiendo residir en: Calle Mérida, casa N°. 58, Municipio Negro Primero, Guacara, Estado Carabobo, en casa de su tía CARMEN LOPEZ.-
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas;
4to) No portar armas de fuego; ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
5to) No cometer delitos o falta alguna;
6to) Cumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda a favor del penado: GUSTAVO ALEXIS LOPEZ VELOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº , 14.069.159 , actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Oriente “ El Dorado”, EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 52 ambos del Código Penal Vigente, por el tiempo de la pena que falta por cumplir de DOS (02) AÑOS imponiéndosele las condiciones taxativamente señaladas, en la parte motiva de esta decisión.-
Déjese copia, publíquese la correspondiente decisión, y notifíquese a las partes. Igualmente líbrese oficio al Centro Penitenciario de Oriente “ El Dorado” del Estado Bolívar, a la Prefectura de Guacara- Estado Carabobo, a objeto de que el penado cumpla con sus presentaciones, con indicación expresa de que periódicamente deberá informar cada Dos (02) Meses por Escrito al Tribunal sobre el cumplimiento de la mismas, así mismo remítase copia al Centro de Tratamiento “ Dr. Eduardo Herrera”, Urbanización el Trigal, Calle San Antonio, Casa N°. 85-10. Quinta Ilusión, Valencia. Estado Carabobo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. MARCOS HILARIO GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BERENICE MALDONADO
Asunto N°. FP01-P-2002-000074
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