REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2004-0000339
ASUNTO : FP01-P-2004-0000339

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ CUARTO DE JUICIO: ABG. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA

SECRETARIO DE SALA: ABG. NINORKA GONZALEZ

EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS FLORES
ACUSADO: LUIS HONORIO MARTINEZ GARCIA
VICTIMA:
YUSEIVI JOSEFINA RODRIGUEZ ARREAZA, PINEDA RIVAS RAIZA DEL CARMEN, GONZALEZ MARTINEZ DIANA CAROLINA y ARAQUE BOLIVAR HILDEGARTS MARGARITA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. SAIT RODRIGUEZ

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, VIOLACION y, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 todos del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente juicio tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 25-09-04, la ciudadana Yuseivi Josefina Rodríguez Arreaza, interpuso denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que luego de solicitar el servicio de taxi a un sujeto a bordo de un vehículo vinotinto, pequeño y una vez dentro de este logra someterla para luego violarla dentro del Automóvil arrebatándole además de la cantidad de 35.000 Mil Bolívares, en efectivo para posteriormente dejarla abandonada cerca de su residencia. En fecha 02-10-04, la Ciudadana Pineda Rivas Raiza Del Carmen, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que en las adyacencias de la avenida Upata abordo un vehículo color rojo, con fanal de taxi, solicitando al conductor una carrera hacia el Barrio José Antonio Páez, y una vez en el recorrido el sujeto sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedió a violarla dentro del referido vehículo para luego abandonarla por el sector los Báez de esta Ciudad. En fecha 05-10-04, la Ciudadana González Martínez Diana Carolina, Formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que al momento en que se encontraba en la avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, solicito el servicio de taxi a un sujeto que se encontraba en un vehículo color rojo, con destino al Barrio la Lucha y una vez dentro del automóvil, el sujeto que conducía el vehículo portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logra someterla para luego violarla dentro del referido vehículo arrebatándole además de la cantidad de 45.000,oo Mil Bolívares, en efectivo para finalmente dejarla abandonada en la calle 12 de Octubre Sector Brisas del Orinoco.- Luego de practicadas las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento del hecho y una vez que las víctimas hubiesen aportados las características fisonómicas del responsable de los hechos y además datos relevantes para la investigación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percataron que entre dichas causas existía estrecha relación, pues tenían en común los datos físicos del hoy acusado, las características del vehículo utilizado, así como el modo operado de este, por lo que una vez reunidas a las víctimas y luego de informaciones aportadas por estas se logró, en fecha 03-11-04, la identificación del automóvil utilizado por el hoy acusado, el cual fue hallado por las inmediaciones del Barrio Virgen del Valle, donde se pudo constatar que el mismo partencia al hoy acusado.- Finalmente en fecha 09-11-04, a una cuarta ciudadana de nombre Araque Bolívar Hildegarts Margarita, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en vista que por medio de la prensa observo un retrato hablado del sujeto, a quien la ciudadana lo identifico como la persona que igualmente dentro de un taxi, portando un arma de fuego abuso sexualmente de ella, hecho que había denunciado en fecha 14-10-04, ante ese Organismo, una vez realizado la rueda de reconocimiento en rueda de individuos al acusado en la sede del tribunal la ciudadano lo señaló al igual que las otras tres víctimas como la persona que cometió los hechos.

Por el anterior hecho el Fiscal 5° del Ministerio Público, en fecha 17 de Diciembre de 2004, interpuso formalmente acusación contra el ciudadano LUIS HONORIO MARTINEZ GARCIA, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 todos del Código Penal.

En fecha 29 de Julio de 2005, se celebró la audiencia Preliminar ante el Juez Primero de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, VIOLACION previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 todos del Código Penal

En fecha 09 de Abril de 2007, se apertura el Juicio contra el ciudadano LUIS HONORIO MARTINEZ GARCIA.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso a viva voz que si deseaba declarar y manifestó lo siguiente: “ Ciudadano juez todo esto es una cadena de guerra, a consecuencia de unos problemas que tuve con el comisario Mario Ochoa, yo me encuentro privado de mi libertad, creo que de una u otra forma he pagado bastante, si estoy hoy asumiendo lo que me acusa el fiscal en relación al caso de las ciudadanas Pineda Rivas Raiza Del Carmen, Araque Bolívar Hildegarts Margarita y Yuseivi Josefina Rodríguez Arreaza, pero el caso de la ciudadana González Martínez Diana Carolina, no me considero responsable ya que ella vive cerca de donde yo vivo, a una cuadra de mi casa y nunca le hice nada, las otras tres si tuve acto carnal con ellas.”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso lo siguiente: “ Esta defensa comienza su intervención ciudadano juez sabemos que este es un caso donde se ha venido manejando la tesis de la criminalización del hecho, y que es la criminalización de hecho bueno cuando algún acusado, sin tener un juicio o un debate contradictorio se le condena o se le señala como responsable, por informaciones emitidas por el Funcionario hoy difunto Mario Ochoa, donde prácticamente ya tenia sometido al escándalo público al ciudadano Luís Honorio Martínez, por todos los medios de comunicación señalándolo como el taxista violador de un conjunto de distinguidas damas de esta ciudad, y que lógicamente esto trajo como consecuencia que se creara una matriz de opinión donde lógicamente la responsabilidad destacaba sobre la conciencia de mi representado, y producto de esta matriz de opinión y por cierto que viola el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal que nos dice que las actas producidas en el transcurso de una investigación como consecuencia de las diligencias que realizan el C.I.C.P.C, incluyendo la Fiscalia deben ser reservadas para los funcionarios actuantes, bueno esto no lo cumplió el Funcionario Mario Ochoa, el cual declaro y señaló, le hablo a una de las víctimas sobre un retrato hablado, frente a unos funcionarios actuantes en la investigación el cual le mostró la fotografía a las cuadras damas presuntamente violadas, y salio diciendo el Comisario Mario Ochoa, a los medios de comunicación que ya estaba identificado y que tenían la fotografía de la persona que violo a las cuatro humildes damas de esta ciudad, y lógicamente ya esta identificado y luego fue detenido Luís Honorio Martínez como el taxista Violador, en torno a esto trajo como consecuencia que se produjo un reconocimiento en rueda de individuos, que por cierto fue atípico, donde inclusive se le revocó el defensor a mi representado, y estas damas en esa oportunidad dijeron si esa fue la persona que nos violo, donde lógicamente tenían el derecho o estaban en el deber de reconocerlo porque ya había un reconocimiento público, de la imagen de este ciudadano y el nombre de este ciudadano, como la persona responsable del delito de violación, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, tiene una tesis muy importante en materia de reconocimiento en rueda de individuos, por eso la defensa le hace valer como excepción de inconstitucionalidad de la Nulidad de los Actos de Reconocimientos en Rueda de Individuos, invoco esta nulidad porque el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en el comentario que hace en el Código Orgánico Procesal Penal, nos dice que cuando se produce el conocimiento previo entre el acto de reconocimiento y la identificación que hace la víctima del reconocido hay se produce lo que se llama la ruptura del velo, es decir, que la persona ya conoce la identidad de la persona que va a reconocer, y aquí ocurrió esa circunstancia y en razón de eso invoco por vía de excepción de inconstitucionalidad la nulidad de todos los actos de reconocimientos practicado en rueda de individuos tomando en consideración la tesis de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la excepción de inconstitucionalidad pueden ser propuesta en cualquier momento inclusive en la fase del juicio oral. Por otro lado ciudadano juez el Ministerio Público solicito el sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque no consiguieron pruebas incriminatorias que determinaran que Luís Honorio tenia un arma de fuego, ahora me pregunto con que arma sometió a las víctimas, las víctimas dicen que el tenia un arma, entonces como se puede decir que con la presencia de esa arma existió una violencia presunta, el delito de de violación implica de acuerdo con todas las tesis jurisprudencial violencia, por otro lado como se va a demostrar el delito de robo agravado si en todo el cúmulo de es expediente no excité un avaluó prudencial de lo que presuntamente le fue sustraído o en todo caso arrebatado o apoderado, a las víctimas, para que exista un delito de robo lo ordinario desde el punto de vista procesal para su demostración no es la declaración de testigo, tiene que existir es un avaluó prudencial de los objetos materiales que le fueron robado, de manera que aquí estamos en presencia como lo dije desde el inicio de esta intervención, que aquí se produjo una criminalización de hecho, donde aquí se juzgo ya a mi representado a través de los medios de comunicación, los órganos de investigación realizaron una investigación viciada violentado el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose en este caso una imparcialidad.- Por otro lado a mi me gustaría lo que conocemos en esta ciudad, además de eso en materia Criminalística lo que significa la practicas de diligencia para demostrar el delito sexual existen infinidades de tesis y practicas, porque si agarraron unos pantalones en la residencia de mi representado porque no le mandaron hacer una prueba de semen, para ver si efectivamente el ADN, coincidían con las prendas de la ciudadana, porque las ciudadanos no llevaron las prendas al C.I.C.P.C, y los funcionarios policiales y el Ministerio Público como parte de buena fe no ordenaron la practica de un examen de las prendas de vestir para verificar si habían rastros semen y si ese semen coincidían con el ADN, de mi representado, nada de eso se hizo, ciudadano juez aquí esperamos que no se juzgue por la presión de las víctimas, esperamos que se juzgue con la verdad procesal, por otro lado ratifico los medios de pruebas promovido por la defensa en su oportunidad y admitido, por otro lado aquí vamos a demostrar la y estamos convencido de la inocencia de nuestro representado.
Seguidamente el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de las pruebas y el Tribunal llama a declarar a la testigo-víctima ciudadana RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS: Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…En la noche 30-09-04, estaba yo en el Salón del Pollo, salí de allí como a las 11:30, estaba con un amigo decidí irme para mi hogar, en lo que salgo paro un taxi y le dije para que me hiciera una carrera para el Barrio José Antonio Páez, me monte en el carro, me monte en la parte de adelante y empezó ese señor que esta allí, hablar y decirme que había bastante gente en la calle, y me decía estoy acostumbrado a montar mujeres solas en mi carro, me dijo que quería subir los vidrios y yo le dije que no, trate de verle la cara y volteaba la cara, en un descuido llegando por la bomba de la PTJ, él saca el revolver del lado izquierdo, en eso montó el peine y me dice esto es un atraco y me dijo que pusiera la cabeza entre las piernas, yo le dije que no me hiciera daño, que yo tenía hijos, me quito mi cartera comenzó a regístrala, y me quitó el dinero, eran como 35.000,00 Mil Bolívares, comenzó a maldecirme, y a golpearme con la pistola, trate de mirar y me di cuenta que iba hacia el cementerio paso el elevado, el me iba insultando, me decía que el venía de San Félix, en eso dio vueltas por el Barrio Los Báez, después me obligó a bajarme el pantalón y me puso un pañuelo en la cara, para que no le viera, pero yo ya se la había visto cuando iba manejando, no se me olvida esa cara, yo le decía que no me hiciera daño, el me penetro yo tenía el periodo, el me decía porque no me dijiste nada, me decía palabra obscenas, me preguntó si tenia alguna enfermedad le dije que no, me dijo primera vez que lo hago con una mujer con el periodo, después me dijo que me subiera el pantalón, después me dejo en el elevado, y me dijo que si volteas te mató, su cara nunca la voy a olvidar. Luego contesto las preguntas de las partes.

El tribunal llama a declarar a la testigo-víctima ciudadana DIANA CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo venia del Estadio Heres, a las 02:48 pare un taxi, le dice que me llevara la Lucha, al llegar al puente de Virgen del Valle, me sacó una pistola, después se paro y me dijo que me bajara el pantalón con la camisa me tapo los ojos, me pregunto que si yo estaba enferma, después me dijo que el venía de San Félix me dijo, me dijo que a el le gustaba montar pura mujeres en el carro, y me penetró por el ano y me dijo que vistiera, después me dejo y me dijo que no viera para atrás, y me dejó por el Barrio 12 de Octubre en el Sector de Brisas del Orinoco.” Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente.

El tribunal llama a declarar a la testigo-víctima ciudadana HILDEGAR MARGARITA ARAQUE BOLIVAR, Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo estaba estudiando en el IUTIRLA, había salido de clase, y estaba esperando afuera para irme a la casa, espere un taxi, apareció el señor, que esta sentado allí, y me amiga Ana Cecilia, se le para al lado y le dice que le haga la carrera a ella y después a mí, mi amiga y yo estábamos hablando y el señor entro en la conversación, después dejamos a mi amiga en su casa en las residencias el Bosque vía los Próceres y yo trate de pasarme para la parte delantera del carro pero el tiro el asiento para atrás y me quede atrás, entrando al Perú, saco un arma de fuego a la altura de la bomba del Perú y me dijo
esto es un atraco, en ese tiempo yo tenía el pelo largo y negro, y me halo y me comienza a preguntar mi nombre, después se paro en un sitio oscuro, me daba con la cacha de la pistola por la cabeza, y me dice bájate los pantalones yo le digo eso no, después me dijo que le hiciera el sexo oral, apuntándome con la pistola, que si yo lo mordía le iba a dar un tiro, él me dijo que me portara bien que tenía la pistola cargada, me comenzó a bajar los pantalones hasta que se me monto arriba y me penetro, después me dijo que me iba a dejar en un sitio porque el era de San Félix, después el me dejo y arranco el carro, yo salí corriendo, toda aturdida, yo no quería poner la denuncia porque tenía miedo, porque sabia donde yo vivía, los policías me decían que tenia que declarar, yo estaba confundida por los nervios pero el carro era vinotinto, ellos me dijeron que tenía que ir al medico forense, me atendió un doctor, después salio en el periódico lo del señor, y yo fui a la PTJ, después me llamaron para realizar el retrato hablado y después vine aquí y lo reconocí en un reconocimiento de rueda de individuos que hizo el tribunal y reconocí al sujeto aquí presente. Luego contesto las preguntas de las partes.

seguidamente la secretaria de sala informa al tribunal que no se encuentra presente ningún otro medio de prueba en el día de hoy, Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez escuchado pues la admisión del acusado en su declaración en el día de hoy, y una vez conversado con la defensa, el Ministerio Público de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, donde establece que “ solo podrán ser incorporado a juicio para su lectura: cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrán valor alguno salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” Los cuales hago mención: 1.- el examen medico forense signados con los N° 2626, 2533 y 2627 suscrito por la Dra. Rafaella Fortunato; practicado a las victimas YUSEIVI JOSEFINA RODRIGUEZ ARREAZA, RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS, DIANA CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ.- 2.- el examen medico forense N° 2680 suscrito por el Dr. Pedro Rafael Gil, practicado a la victima HILDEGAR MARGARITA ARAQUE BOLIVAR.- 3.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Patrick Saavedra y Miguel Rodríguez de fecha 11-10-2004; 03-11-2004; 04-11-2004, e inspección ocular N° 3977 de fecha 03-11-2004 (practicada al vehículo), experticia N° 544 de fecha 04-11-2004 suscrita por el Funcionarios Daniel Patete, cursante al folio 59 de la causa; 4.- la Inspección Ocular N° 3494 de fecha 05-10-2004; suscrita por los Funcionarios Renzo Quilelli y Eudis García; así como los promovidos para su lectura en su oportunidad. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: La defensa no tiene objeción alguna que sean incorporados para su lectura.- En estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Suspende el Juicio para el día Jueves 12-04-07, a las 02:00pm.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes se da continuación al juicio oral y público en la presente causa, el juez hace un breve recuento de lo sucedido el día 09-04-2007; acto seguido se da continuación a la recepción de pruebas y se hace llamar a la testigo-victima Ciudadana: YUSEIVI RODRÍGUEZ ARREAZA, Quien debidamente juramentada expuso: “…Eso fue el 21-09-06, aran como las 08:00 pm, agarre un taxi para mi casa, me monté en el taxi, en eso el taxi agarró vía la CVG, y veníamos conversando toda la vía, cuando vamos por Miraflores vemos una patrulla y veo al señor que se puso como nervioso, bajo la velocidad, después se va por el Club de los Policías, después cerca de allí él me dice esto es un atracó, yo empecé a forcejear con el, yo le decía que no me hiciera daño, y me decía que me quedara tranquila, en eso se estacionó en un sitió y me decía que si tenía dinero y me agarró el dinero de la cartera, después que me robo me decía que me quedara tranquila allí el abuso de mi, y me violó y me decía que me desvistiera y me penetro, eso fue rápido, después me dejó por Mileachi y me dejó 5.000.oo Mil Bolívares y me decía que no volteara hacia tras porque me iba a dar un tiro…”

Seguidamente le tribunal procede a dar lectura a los medios probatorios ofrecidos de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se cierra el lapso de recepción de pruebas y le pregunta al Acusado Luis Honorio Martinez García, si desea agregar algo mas a su declaración, manifestó a viva voz que no deseaba agregar nada mas.

Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal el Ministerio Público a los fines de que expongan las conclusiones, réplicas y contra réplicas; quién expuso: “ Ciudadano a lo largo del debate no se pudo demostrar uno de los delitos de los cuales el Ministerio Público acuso en principio, pero como quiera que la vindicta publica actuando como parte de buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria en relación al delito de Robo Agravado, ahora bien por el contrario si quedo demostrado con las declaraciones de cada una de las victimas presentes las ciudadanas YUSEIVI JOSEFINA RODRIGUEZ ARREAZA, RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS, DIANA CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ y HILDEGAR MARGARITA ARAQUE BOLIVAR, así como la admisión que hizo el acusado Luis Honorio Martinez García, al momento de su declaración, donde reconoce que abuso de tres de las victimas, excepcionándose de una de ellas, el Ministerio Público invoca el principio de derecho el cual estipula que a confesión de partes relevo de pruebas, Ciudadano juez, aquí en el debate se pudo presenciar mediante el principio de inmediación y concertación que el acusado Luis Honorio Martinez García, es responsable penalmente del delito de violación por lo que ratifico mi solicitud que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado antes señalado por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Ciudadanas YUSEIVI JOSEFINA RODRIGUEZ ARREAZA, RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS, DIANA CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ Y HILDEGAR MARGARITA ARAQUE BOLIVAR, es todo. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal el Ministerio Público a los fines de que expongan las conclusiones, réplicas y contra réplicas; quién expuso: “Ciudadano juez la defensa solo quiere alegar que se dicte una sentencia justa y que se tome en consideración el cúmulo de pruebas probatorio que se debatieron en el presente juicio, así como los medios promovidos para su lectura. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Juicio declara cerrado el presente debate Oral y Privado quedando en estado de sentencia la presente causa.


DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el Juicio Oral y Público este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:

En Primer Lugar: Quedo Demostrado que en fecha 25-09-04, la ciudadana Yuseivi Josefina Rodríguez Arreaza, luego de solicitar el servicio de taxi a un sujeto a bordo de un vehículo vinotinto, pequeño y una vez dentro de este logra someterla para luego violarla dentro del Automóvil, para posteriormente dejarla abandonada cerca de su residencia. En fecha 02-10-04, la Ciudadana Pineda Rivas Raiza Del Carmen, en las adyacencias de la avenida Upata abordo un vehículo color rojo, con fanal de taxi, solicitando al conductor una carrera hacia el Barrio José Antonio Páez, y una vez en el recorrido el sujeto sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedió a violarla dentro del referido vehículo para luego abandonarla por el sector los Báez de esta Ciudad. En fecha 05-10-04, la Ciudadana González Martínez Diana Carolina, al momento en que se encontraba en la avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, solicito el servicio de taxi a un sujeto que se encontraba en un vehículo color rojo, con destino al Barrio la Lucha y una vez dentro del automóvil, el sujeto que conducía el vehículo portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logra someterla para luego violarla dentro del referido vehículo, para finalmente dejarla abandonada en la calle 12 de Octubre Sector Brisas del Orinoco. Finalmente en fecha 09-11-04, a una cuarta ciudadana de nombre Araque Bolívar Hildegarts Margarita, logra someterla para luego violarla dentro del referido vehículo.

Y una vez que las víctimas aportaron las características fisonómicas del responsable de los hechos y además datos relevantes para la investigación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percataron que entre dichas causas existía estrecha relación, pues tenían en común los datos físicos del hoy acusado, las características del vehículo utilizado, así como el modo operado de este, por lo que una vez reunidas a las víctimas y luego de informaciones aportadas por estas se logró, en fecha 03-11-04, la identificación del automóvil utilizado por el hoy acusado, el cual fue hallado por las inmediaciones del Barrio Virgen del Valle, donde se pudo constatar que el mismo pertenecía al hoy acusado.

En Segundo Lugar: Quedó demostrada la culpabilidad del delito de Violación reprochado por el Ministerio Público al hoy acusado LUIS HONORIO MARTINEZ GARCIA, tomando en cuenta las declaraciones de las víctimas, los exámenes forenses practicados a las mismas los cuales fueron judicializados y valorados conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la estipulación acordada en Sala de Audiencias por las partes los cuales dan pleno convencimiento a este juzgador de los hechos imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluido el debate probatorio y hecho el análisis de cada uno de los medios de pruebas judicializadas tanto en forma singular como en su conjunto las cuales fueron apreciadas conforme a la Sana Critica, de acuerdo al Artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, las máximas de experiencias los conocimientos científicos este Tribunal concluye observando lo siguiente:

Quedo plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad por el hecho, la cual corresponde al acusado: LUIS HONORIO MARTINEZ GARCIA, por el cargo fiscal de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal, observa este Juzgador los elementos siguientes a los fines de fundamentar la presente decisión; en cuanto delito de Violación el mismo quedó demostrado con la declaración de las victimas a la testigo-víctima ciudadana RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS: Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…En la noche 30-09-04, estaba yo en el Salón del Pollo, salí de allí como a las 11:30, estaba con un amigo decidí irme para mi hogar, en lo que salgo paro un taxi y le dije para que me hiciera una carrera para el Barrio José Antonio Páez, me monte en el carro, me monte en la parte de adelante y empezó ese señor que esta allí, hablar y decirme que había bastante gente en la calle, y me decía estoy acostumbrado a montar mujeres solas en mi carro, me dijo que quería subir los vidrios y yo le dije que no, trate de verle la cara y volteaba la cara, en un descuido llegando por la bomba de la PTJ, él saca el revolver del lado izquierdo, en eso montó el peine y me dice esto es un atraco y me dijo que pusiera la cabeza entre las piernas, yo le dije que no me hiciera daño, que yo tenía hijos, comenzó a maldecirme, y a golpearme con la pistola, trate de mirar y me di cuenta que iba hacia el cementerio paso el elevado, el me iba insultando, me decía que el venía de San Félix, en eso dio vueltas por el Barrio Los Báez, después me obligó a bajarme el pantalón y me puso un pañuelo en la cara, para que no le viera, pero yo ya se la había visto cuando iba manejando, no se me olvida esa cara, yo le decía que no me hiciera daño, el me penetro yo tenía el periodo, el me decía porque no me dijiste nada, me decía palabra obscenas, me preguntó si tenia alguna enfermedad le dije que no, me dijo primera vez que lo hago con una mujer con el periodo, después me dijo que me subiera el pantalón, después me dejo en el elevado, y me dijo que si volteas te mató, su cara nunca la voy a olvidar. Luego contesto las preguntas de las partes. La testigo-víctima ciudadana DIANA CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo venia del Estadio Heres, a las 02:48 pare un taxi, le dice que me llevara la Lucha, al llegar al puente de Virgen del Valle, me sacó una pistola, después se paro y me dijo que me bajara el pantalón con la camisa me tapo los ojos, me pregunto que si yo estaba enferma, después me dijo que el venía de San Félix me dijo, me dijo que a el le gustaba montar pura mujeres en el carro, y me penetró por el ano y me dijo que vistiera, después me dejo y me dijo que no viera para atrás, y me dejó por el Barrio 12 de Octubre en el Sector de Brisas del Orinoco.” Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente. La testigo-víctima ciudadana HILDEGAR MARGARITA ARAQUE BOLIVAR, Quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Yo estaba estudiando en el IUTIRLA, había salido de clase, y estaba esperando afuera para irme a la casa, espere un taxi, apareció el señor, que esta sentado allí, y me amiga Ana Cecilia, se le para al lado y le dice que le haga la carrera a ella y después a mí, mi amiga y yo estábamos hablando y el señor entro en la conversación, después dejamos a mi amiga en su casa en las residencias el Bosque vía los Próceres y yo trate de pasarme para la parte delantera del carro pero el tiro el asiento para atrás y me quede atrás, entrando al Perú, saco un arma de fuego a la altura de la bomba del Perú y me dijo esto es un atraco, en ese tiempo yo tenía el pelo largo y negro, y me halo y me comienza a preguntar mi nombre, después se paro en un sitio oscuro, me daba con la cacha de la pistola por la cabeza, y me dice bájate los pantalones yo le digo eso no, después me dijo que le hiciera el sexo oral, apuntándome con la pistola, que si yo lo mordía le iba a dar un tiro, él me dijo que me portara bien que tenía la pistola cargada, me comenzó a bajar los pantalones hasta que se me monto arriba y me penetro, después me dijo que me iba a dejar en un sitio porque el era de San Félix, después el me dejo y arranco el carro, yo salí corriendo, toda aturdida, yo no quería poner la denuncia porque tenía miedo, porque sabia donde yo vivía, los policías me decían que tenia que declarar, yo estaba confundida por los nervios pero el carro era vinotinto, ellos me dijeron que tenía que ir al medico forense, me atendió un doctor, después salio en el periódico lo del señor, y yo fui a la PTJ, después me llamaron para realizar el retrato hablado y después vine aquí y lo reconocí en un reconocimiento de rueda de individuos que hizo el tribunal y reconocí al sujeto aquí presente. La declaración de la testigo-victima Ciudadana: YUSEIVI RODRÍGUEZ ARREAZA, Quien debidamente juramentada expuso: “…Eso fue el 21-09-06, aran como las 08:00 pm, agarre un taxi para mi casa, me monté en el taxi, en eso el taxi agarró vía la CVG, y veníamos conversando toda la vía, cuando vamos por Miraflores vemos una patrulla y veo al señor que se puso como nervioso, bajo la velocidad, después se va por el Club de los Policías, después cerca de allí él me dice esto es un atracó, yo empecé a forcejear con el, yo le decía que no me hiciera daño, y me decía que me quedara tranquila, en eso se estacionó en un sitió y me decía que si tenía dinero y me agarró el dinero de la cartera, después que me robo me decía que me quedara tranquila allí el abuso de mi, y me violó y me decía que me desvistiera y me penetro, eso fue rápido, después me dejó por Mileachi y me dejó 5.000.oo Mil Bolívares y me decía que no volteara hacia tras porque me iba a dar un tiro…

Como se infiere de las declaraciones anteriores las cuales provienen de las victimas las cuales fueron testigos presénciales de los hechos, y en su testimonio se observa que son totalmente contestes y coherentes que el acusado en que con violencia las sometió para posteriormente ultrajar sexualmente de las mismas por lo tanto se le da pleno valor al testimonio de las ciudadanas victimas en el presente hecho.

Aunado a ello los exámenes forense signados con los N° 2626, 2533 y 2627 suscrito por la Dra. Rafaella Fortunato; practicado a las victimas YUSEIVI JOSEFINA RODRIGUEZ ARREAZA, RAIZA DEL CARMEN PINEDA RIVAS, DIANA CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ.- 2.- el examen medico forense N° 2680 suscrito por el Dr. Pedro Rafael Gil, practicado a la victima HILDEGAR MARGARITA ARAQUE BOLIVAR. Los cuales fueron judicializados conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y apreciados por este Juzgador en virtud de las estipulaciones de las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal y estando en la oportunidad de su valoración observa que los mismos son concluyentes para demostrar el delito de violación precalificado por el Ministerio Público; ello concatenado con las declaraciones de las víctimas quines fueron contestes en afirmar que el acusado las había violado, es por lo que se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos razón por la cual el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio por el presente delito Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto al cargo fiscal por el delito de Robo Agravado; Este Tribunal una vez concluido el Juicio estima que en la Fijación de los hechos los cuales sirvieron de base al objeto del proceso por esa imputación, no se pudo acreditar los hechos objeto del proceso en virtud de la no determinación ni del hecho punible, ni de la autoridad por el mismo, razón por la cual el Fiscal 5° del Ministerio Público conforme a su posición de buena fe en el proceso y de acuerdo al artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Absolutoria del acusado.

El mismo no resultó acreditado una vez judicializados los medios de prueba en el debate oral y publico, por cuanto al momento de la aprehensión del acusado no le fue incautada el arma con el cual sometió a sus víctimas para posteriormente despojarlas de sus pertenencias, igualmente los objetos relacionados con la perpetración del delito de Robo Agravado los cuales fueron incautados en la visita domiciliaria practicada a la residencia del acusado, por cuanto los mismos son de común tenencia en las personas que se dedican como actividad económica principal la de taxista; además las pertenecías personales como son las Cedulas de Identidad, dinero en efectivo entre otros, no fueron hallados en posesión del acusado al momento de su aprehensión, es por ello; que resulta sumamente difícil poder acreditar el tipo penal establecido en el artículo 460 del Texto Sustantivo Penal que califica el Robo Agravado; en virtud de no poderse subsumir la conducta del acusado en el verbo rector de la acción que debe desplegar el sujeto activo de la perpetración en contra de una víctima, igualmente en el Debate Oral y Público no se Judicializaron medios de Prueba capaces de demostrar la comisión del delito de Robo Agravado en consecuencia no se pudo demostrar la responsabilidad Penal del Acusado, es por ello que la Fiscalia del Ministerio Público ante la Ausencia de pruebas contundentes sobre tal responsabilidad, solicito la Absolución del acusado. El sistema Penal Acusatorio, basado en el contradictorio se apoya en el régimen probatorio. El principio de inmediación en el Juicio Oral y público es fundamental para que el Juez tome su decisión. Como pudimos evidenciar en este caso no comparecieron elementos de prueba fundamentales y necesarios para establecer responsabilidad Penal del acusado, prevaleciendo en este caso el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso de Penal a favor del acusado HONORIO MARTINEZ GARCIA, tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) y de la Constitución de la República Bolivariana y Articulo 08 de Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, razón por la cual el presente fallo por la comisión del delito de Robo Agravado deviene Absolutorio Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

La norma penal vigente para el momento de la perpetración del delito es el artículo 375 del Código Penal que tipifica el delito de Violación el cual prevé una pena corporal de presidio de Cinco (05) a Diez (10) Años, y a los fines de calcular la pena correspondiente de este delito tomando en consideración que el hecho se cometió en las personas YUSEIVI JOSEFINA RODRIGUEZ ARREAZA, PINEDA RIVAS RAIZA DEL CARMEN, GONZALEZ MARTINEZ DIANA CAROLINA y ARAQUE BOLIVAR HILDEGARTS MARGARITA, es por ello que se toma el limite máximo de la pena a aplicar para este delito vale decir, Diez (10) Años de Presidio conforme al artículo 77 del Código Penal, Ordinal 6°, concatenado con el articula 99 del mismo código, por cuanto este delito se ejecuto utilizado para ello la simulación del servicio de taxi con el propósito de engañar a las víctimas, y además fue realizado en varias oportunidades por el mismo sujeto en contra de diferentes victimas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Cuarto en Función de Juicio en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano LUIS HONORIO MARTINEZ GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.042.944, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, calle Hernández Acosta, casa N° 33 de esta Ciudad y actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIDIO, mas las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículos 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de las ciudadanas YUSEIVI JOSEFINA RODRIGUEZ ARREAZA, PINEDA RIVAS RAIZA DEL CARMEN, GONZALEZ MARTINEZ DIANA CAROLINA y ARAQUE BOLIVAR HILDEGARTS MARGARITA. SEGUNDO: Lo ABSUELVE por la comisión del delito del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente recae sobre el acusado. CUARTO: Vista la voluntad de las partes y la declaración del propio acusado de renunciar al Recurso de Apelación se declara vencido el lapso y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución al Juez de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se exonera de costas al Ministerio Público de cuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de audiencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2.007).Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NINORKA GONZALEZ
PDIM/marcos