REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
Celebrada como ha sido en fecha 20-04-2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la formal acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Iracema Grimaldi, en contra de los acusados: ANDRES EDUARDO ROMERO RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19382501, de 19 años de edad, residenciado en Urbanización Los Próceres, calle Ambrosio Plaza, casa s/n, y YOSER RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20772747, de 20 años de edad, residenciado en Urbanización Los Próceres, Calle Abrosio Plaza casa s/n; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presentado igualmente los correspondientes medios probatorios, la solicitud de su enjuiciamiento y la apertura a juicio. Y oídos también los argumentos de Defensa, presentados por el Abog. Carlos José Lizardi, Defensor Privado. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. RESUELVE: Primero: Se Admite la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra los ciudadanos Andrés Romero Ramos, Cédula de identidad Nro. 19.382.501, y Yoser Rafael Pérez Martínez, Cédula de Identidad Nro. 20.772.747, quienes en fecha 19.12.2005, a las 12: 15 PM, aproximadamente en la avenida principal de los próceres fueron aprehendidos, el primero portando un revolver calibre 38mm, serial 0286, contentivo de un cartucho sin percutir, y el segundo portando una pistola, modelo glock punto 40, calibre 9mm, contentivo de diez cartuchos sin percutir del mismo calibre, sin que ambos pudieran justificar la autorización legal de dichas armas fijando el objeto del proceso en el hecho anteriormente descrito. Segundo: Se admiten las pruebas del Ministerio Público así como las testimoniales cursantes al folio 70 respecto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, así como con la excepción del literal 2do, referente a los testigos, la testimonial de la ciudadana He Feng Liang, no será admitida como prueba, ya que esta evidencia se refiere a la denuncia interpuesta por el delito de Robo Agravado, por el cual fue decretado el archivo fiscal, lo cual no constituye un medio directo de prueba en relación con el objeto del proceso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Tercero: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en los términos fijados por el juez de control en su oportunidad. Cuarto: Se ordena la apertura a juicio, por los hechos calificados por este Tribunal, como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quinto. Conforme al artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para que el plazo común d cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Sexto: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.