SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Según Jurisprudencias de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencias de los Magistrados: PEDRO RONDON HAAZ, ELADIO RAMON APONTE APONTE y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, signadas con los Nros: Exp.04-0228, Sentencia 90, Exp, 05-52 y Exp 05-0128 de fechas: 01-03-05, 31-05-05 y 06-06-05.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad número 16.759.932, venezolano, de treinta y tres (33), años de edad, residenciado en el Barrio El Perú, Sector Nro 05, Casa Nro 06, de ésta Ciudad, quien solicitó en la audiencia celebrada el día 12 de Abril de 2006, a las 2:00 pm, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 12 de Abril del año dos mil siete (2006), a las 02:00 pm, el Dr. JOSÉ LUIS SALAZAR LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la Ejecución de un ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1 y 374 con las Agravantes del artículo 77 ordinales 1, 4, 5, 6, 8 y el numeral 12 todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LAURA GRACIELA ROJAS LUGO (Occisa), por los hechos ocurridos en fecha 23/02/2007, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como riela en el escrito acusatorio, inserto en la presente Causa, y donde el garante de la Acción Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicita a este Órgano Jurisdiccional que se mantenga la Medida Privativa Judicial de la Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron e igualmente peticiona que sea admitida totalmente la acusación, con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentran inserto a los folios ciento cuatro (104) al folio ciento quince (115) de la presente causa, solicitó formalmente el enjuiciamiento del imputado ya identificado, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la Ejecución de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, con agravantes y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.”
Seguidamente, el Ciudadano Juez procede a imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° al imputado de autos, manifestando el mismo: “le cedo la palabra a mi defensa”. OJO.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LISBETH SUEGART, quien argumentó lo siguiente: “Ciudadano Juez, mi defendido me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, por ello, una vez que se admita la acusación se le ceda el derecho de palabra, ya que es personalísimo dicha figura y se le imponga la pena inmediata, con las rebajas correspondientes.”
Este Juzgado, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son:
1. Acta de trascripción de novedades de fecha 23 de Febrero de 2007.
2. Acta de Inspección Técnica Nro 480 de fecha 23-02-07.
3. Inspección Técnica Nro 481, de fecha 23-02-07,
4. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) de fecha 24-02-07,
5. Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano: EDWIN STARLKIN VELÁSQUEZ DIAZ, en la condición de cónyuge de la hoy (occisa),
6. Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el Ciudadano: JAIME ORLANDO SULBARAN, en su condición de Vigilante del Centro Médico Orinoco,
7. Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano: ETDUARS PEREZ, en su condición de Paramédico,
8. Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-07, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (CICPC) ANDRES GUILLEN,
9. Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Taxista: OSWALDO JESÚS LOVERA VELÁSQUEZ,
10. Actas de Entrevistas de los funcionarios policiales: ANDRES EDUARDO GUILLEN y JOSE VILERA,
11. Certificado de Defunción a nombre de la hoy occisa: LAURA GRACIELA ROJAS LUGO,
12. Acta de Investigación Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de los objetos incautados propiedad de la victima hoy fallecida, al ciudadano imputado: EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS,
13. Experticia Técnica signada con el Nro 56 de fecha 24-02-07, practicada a los bienes propiedad de la occisa: LAURA GRACIELA ROJAS LUGO,
14. Acta de Reconocimiento Legal signado con el Nro 57 de fecha 24-02-07, 15. Acta de Investigación Penal donde los funcionarios policiales dejan constancia de haber practicado las diligencias necesarias y urgentes en el laboratorio criminalístico,
16. Examen Médico Forense donde se constata que el ciudadano hoy imputado: EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS, sufrió lesiones por fricción de carácter leve arma,
17. Audiencia de Presentación del Ciudadano: EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS, por ante el Tribunal en funciones de Control en fecha 25 de Febrero de 2007,
18. Acta de Entrevista rendida por ante el Ministerio Público por parte del Ciudadano: MARTHA ERNESTO CAPELLARI PEREZ, donde se deja constancia que el ciudadano hoy imputado plenamente identificado en autos acosaba a la victima fallecida LAURA GRACIELA ROJAS LUGO, en el Seguro Social,
19. Experticia Técnica signada con el Nro 1595 de fecha 26-02-07 practicada por los Expertos: JESÚS ALCALA y CARMEN GOTA,
20. Protocolo de Autopsia Nro 2578 de fecha 15-03-07, practicado por el Médico Forense Dr. HENRY FERNANDEZ, donde se indica la causa de la muerte de la Victima.
21. Acusación Penal presentada por la Abogada: SOLANGE SANCHEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nro G-510-505, Expediente Nro 5U-716, perteneciente al Tribunal Quinto de Juicio por el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO de COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano donde se evidencia la conducta predelictual del precitado ciudadano: EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS,
22. Experticia Técnica signada con el Nro 1596 de fecha 26-02-07, practicada al pantalón que portaba el imputado de autos al momento de cometer el hecho punible.
23. Experticia Técnica signada con el Nro 1577 de fecha 26-02-07, practicada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sobre sustancia hemática colectada, todos estos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, corren insertos en los folios dos (02),tres (03),cuatro (04), seis(06) siete (07) y ocho (08), nueve (09) y diez (10), folio once (11), folio doce (12), folios catorce (14) y (15), folio dieciséis (16), folios diecisiete (17) dieciocho (18) diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21), folio veintitrés (23), folio veinticuatro (24), folio veinticinco (25) y su vuelto, folio veintiséis (26), folio treinta (30), folio treinta y Uno (31), folios treinta y Nueve (39), Cuarenta (40),Cuarenta y Uno (41), Cuarenta y Dos (42) y Cuarenta y Tres (43), folio sesenta y siete (67), folio Sesenta y Ocho (68), folio Sesenta y Nueve (69), Folios Noventa y Tres (93) Noventa y Cuatro (94), Noventa y Cinco (95), Noventa y Seis (96), Noventa y Siete (97) y Noventa y Ocho (98), folio cien (100), folios Ciento Uno (101) y Ciento Dos (102) respectivamente de la presente causa, en donde se ocasionara la muerte en la persona de quien en vida respondiera al nombre de LAURA GRACIELA ROJAS LUGO (Occisa).
En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse como lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS,, dando cumplimiento a lo ordenado en el Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se procedió a dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado (ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha y 07-06-05 (SALA PENAL 157 Exp 05-086 )“ … La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con los hechos acreditados, así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto”… como lo pauta el articulo 376 ibidem, es impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando a viva voz el ciudadano EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS: “ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante de la Vindicta Pública me acusó formalmente, siendo acogida dicha solicitud por este Juzgado .
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho punible, este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ciudadano EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en Ejecución de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y tipificados en los artículos 406 Ordinal 1 y 374 con las agravantes del artículo 77 ordinales:1,4,5,6,8 y el numeral 12 todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Profesional de la Medicina: LAURA GRACIELA ROJAS LUGO (fallecida). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en Ejecución de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN con Agravantes, que establecen una pena de Quince a Veinte años de prisión para el delito de Homicidio (subrayado del Tribunal) y de Diez a Quince años de prisión para el delito de Violación (Subrayado del Tribunal) delitos estos establecidos en los artículos 406 ordinal 1 y 374 con Agravantes del artículo 77 ordinal 1, 4,5,6, 8 y el numeral 12 todos del Código Penal, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 y 88 ambos del Código Penal de diecisiete (17) años y seis (06) meses, para el primer delito citado y de doce (12) años y seis (06) meses para el segundo delito indicado, para una sumatoria de ambos delitos de treinta (30) años de prisión, máxima pena a aplicar en la legislación penal venezolana y que no podrá exceder de treinta (30) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del texto jurídico en comento, es importante destacar que en virtud que las circunstancias agravantes y atenuantes no están tasadas en el Código Penal Venezolano, este juzgador no las toma en cuenta. En tal sentido es apropiado señalar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON, signada con el Nro: 590, según Exp. 05-0306, de fecha 06-10-05, el cual expone: …” Si estamos ante un Homicidio Calificado por haberse cometido durante la Ejecución de un Robo, eso fija ya un tipo penal. Al pretenderse aplicar la agravante genérica de Alevosía al Homicidio, se entiende, mal podríamos hablar de un Robo alevoso, puesto que la alevosía implica traición, actuar sobre seguro, encontramos que resulta excluyente con el Homicidio Calificado por Robo, una actuación alevosa. Vale decir, la fuerza excluye la agravante de alevosía por ser incompatibles…” Y al aplicar este Juzgador la existencia de un segundo supuesto, el de alevosía, se está incurriendo en un Error, al considerar la existencia de este, como lo es la alevosía, es por ello que no se aplican para este caso en concreto la figura típica de Ejecución en Robo, como lo esgrime el Ministerio Público, e igualmente cabe mencionar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, según Exp 05-52 de fecha 31-05-05 …”el juez tiene la potestad de encuadrar lo hechos en la norma legal, que a su juicio estime la mas correcta… lo cual desestima las circunstancias agravantes alegada por el representante del Ministerio Público y por ello procede a establecer la pena en razón de la calificación dada a los delitos”… como en efecto se refiere el caso en cuestión y por cuanto se observa de la revisión de la causa, que el ciudadano EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.759.932, admitió los hechos y que por disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez imponer inmediatamente la pena, y si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para los delitos correspondientes, (negrillas del tribunal). Ahora bien teniendo en cuenta que el termino medio de la sumatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado y el termino medio del delito de Violación da, la sumatoria para una definitiva es de treinta (30) años y por la rebaja a que se hace referencia en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por la entidad del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado observando este Juzgador y demostrado en las Actas Procesales que hubo violencia contra las personas donde perdió la vida la Profesional de la Medicina: LAURA GRACIELA ROJAS LUGO, la pena a imponer es de veinte (20) años de prisión. Y así se declara.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se exime al penado de la accesoria del articulo 34 del Código Penal, en relación con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado EMILIO de la CRUZ AMAYA NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.759.932, a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: LAURA GRACIELA ROJAS LUGO, quien en vida era portadora de la Cédula de Identidad Nro V- 10.938.660 (Occisa), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exime al penado de la accesoria del artículo 34 del Código Penal, en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25/02/2028, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2007)
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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. EVERGLIS CAMPOS BRITO
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