REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010675
ASUNTO : FP01-P-2006-010675

AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el escrito presentado en fecha 26/03/2007 por la Abog. Lizbeth Suegart Siverio, Defensora Publica Penal Segunda del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en este acto como Defensora Asistente del ciudadano LEWIS MANUEL SILVA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.782.861 en la causa signada con el N° FP01-P-2006-10675, donde la referida Abog. Expuso lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 22/10/2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del sub iudice, la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha y, como quiera que, permanece privado de libertad, sin que se desvirtué la presunción constitucional a la inocencia mediante sentencia definitivamente firme.
Todo ello, contradice los principios rectores del Sistema Acusatorio, cuales son, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 44, 49. 2 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, 7, 8.2 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San Jose de Costa Rica”.
Es absolutamente irrefutable que, el derecho a la presunción de inocencia es, otra emanación del debido proceso previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Conforme a esta garantía constitucional procesal, el “onus probando incumbit acusationis”, corresponde al Ministerio Fiscal, parte acusadora demostrar – la carga de la prueba – la culpabilidad del justiciable, pues su inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios probáticos que debe – obligatoriamente – aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra revelada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional.
La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como se ha dicho antes, por ser considerada la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado, y para que no sufre el resultado del juicio, debiéndose prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
Es propicio destacar, la decisión de fecha 21-06-2005, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de nuestra Directora General, Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual, se reitera que: “esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaido en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los diferimientos obedecen a la inasistencia reiterada del Ministerio Publico, lo cual atenta a contra los principios constitucionales de celeridad procesal, presunción de inocencia y afirmación de libertad…”

Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan en la presente causa observa lo siguiente: “En fecha 22/09/2006 se realizó la Audiencia de presentación donde el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Considera este Tribunal decreta sin lugar la acumulación de la Acumulación de la presente causa a la causa FP01-P-2006-10674 solicitada por el Ministerio Público. Quedando así la presente causa debe seguirse por el Procedimiento Ordinario. Se evidencia la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción, por lo que se admite la calificación dada por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal le decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el reten Policial de Agua Salada. Segundo: Este Tribunal por auto separado fundamentara la presente decisión. Tercero: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cursa al folio (78) Acusación formal interpuesta por El Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano SILVA VASQUEZ LEWIS MANUEL titular de la cedula de identidad N° 15.782.861, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto que la causa del diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el dia 26/03/2007 es imputable a la vindicta publica, no es menos cierto que no han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, en vista de que en la Acusación presentada por el Representante Fiscal se le considera responsable del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano SOTILLO GUILLEN YSMEL RAFAEL. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron en la Audiencia de Presentación de fecha 22/09/2006 la Medida de Privación Preventiva de Libertad en relación al imputado LEWIS MANUEL SILVA VASQUEZ. Es todo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. INGRID CASTRO


JCMV/Simón.-