REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001674
ASUNTO : FP01-P-2007-001674
AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha 09/04/2007 por la Abog. LIZBETH SUEGART SIVERIO, Defensora Publica Penal Segunda del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en este acto como Defensora Asistente del ciudadano JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.087.944 en la causa signada con el N° FP01-P-2007-1674, donde la referida Abog. Expuso lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 30/03/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Sub iudice, la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha y, como quiera que, permanezca privado de libertad, sin que se desvirtué la presunción constitucional a la inocencia mediante sentencia definitivamente firme.
Debe tomar se inconsideración que los hechos narrados por el representante Fiscal así como las declaraciones de los familiares de la victima, rendidas durante la investigación, encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cuya pena no excedería de Cinco años.
Todo ello, contradice los principios rectores del Sistema Acusatorio, cuales son, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 44, 49. 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9 de Código Procesal Penal, 7 y 8.2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
Es absolutamente irrefutable que, el derecho a la presunción de inocencia es, otra emanación del debido proceso previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Conforme a esta garantía constitucional procesal, el “onus probando incumbit acusationis”, corresponde al Ministerio Fiscal, parte acusadora demostrar – la carga de la prueba – la culpabilidad del justiciable, pues su inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios probáticos que debe – obligatoriamente – aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra revelada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional.
La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como se ha dicho antes, por ser considerada la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado, y para que no sufre el resultado del juicio, debiéndose prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
Es propicio destacar, la decisión de fecha 21-06-2005, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de nuestra Directora General, Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual, se reitera que: “esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaido en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.
Por todo lo antes expuesto y, como quiera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas, con una Medida Cautelar Menos Gravosa, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, tiene domicilio fija y trabajo estable en esta localidad; es por lo que, solicito muy respetuosamente, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan en la presente causa observa lo siguiente: “En fecha 30/03/2007 se realizó la Audiencia de presentación donde el tribunal al analizar las actuaciones decide PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir, el mismo es el Ordinario, por cuanto la aprehensión del imputado no fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que continúe con fase investigativa. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal; éste Tribunal observa, de la declaración del imputado José Valentín Salazar López, ampliamente identificado en autos, se observa que él fue la misma persona que el 28/03/2007, a la 1:00 de la tarde aproximadamente, ejecutó la acción que trajo como consecuencia la muerte de la hoy occisa Dairy Coromoto Torres López, hecho acontecido en el Club Hacienda Rancholandia, ubicada a 27 kilómetros de la Población de Caicara del Orinoco en carretera Nacional vía Ciudad Bolívar, dicha acción la ejecutó con un arma de fuego. Ahora bien, de la declaración del ciudadano Eudis Baena, que cursa al folio 7 de las actuaciones, se extrae que si bien es cierto, estaba presente en el sitio del suceso, a la pregunta segunda que le hiciere el funcionario de investigación, auxiliar de la fiscalía, respondió que no vio a José Salazar cuando disparó a su hermana, en segundo lugar a la pregunta quinta, respondió que quien introdujo el cartucho a la escopeta fue un encargado que estaba allí, y sin embargo el imputado señala al testigo como el responsable de introducir el cartucho en la escopeta. Tales contradicciones deben ser objeto de investigación a los fines de aclarar y encontrar la verdad de los hechos, situación esta que es responsabilidad del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que se cometió un hecho punible, concretamente el delito de Homicidio en la persona de la hoy occisa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a narradas anteriormente, lo que evidencia que no ha prescrito la acción penal y surgiendo suficientes elementos de convicción en esta etapa contra el imputado JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ, como lo es la declaración de Eudis Baena, que cursa al folio 7 de las actuaciones, el acta policial que cursa al folio 4 y la inspección técnica, cursante al folio 10; así como la propia declaración del imputado en esta audiencia, razón por la cuales se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ; como Centro de Reclusión se decreta el Internado Judicial de Vista Hermosa.-
Ahora bien, la Defensa Publica fundamenta su solicitud en el derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo considera que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado, y para que no se frustre el resultado del juicio, es por que solicita la revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ, por cuanto considera que la calificación jurídica que encuadra en este hecho es la de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cuya pena no excedería de cinco años.-.
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto que el imputado tiene el derecho a la presunción de inocencia, no es menos cierto que no han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, en vista de que existen suficientes elementos de convicción como lo es la declaración de Eudis Baena, que cursa al folio 7 de las actuaciones, el acta policial que cursa al folio 4 y la inspección técnica, cursante al folio 10; así como la propia declaración del imputado en la Audiencia de Presentación de Fecha 30/03/2007, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho NEGAR la solicitud realizada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron en la Audiencia de Presentación de fecha 30/03/2007 la Medida de Privación Preventiva de Libertad en relación al imputado JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. INGRID CASTRO
al Penal del Estado Bolívar, actuando en este acto como Defensora Asistente del ciudadano JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.087.944 en la causa signada con el N° FP01-P-2007-1674, donde la referida Abog. Expuso lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 30/03/2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Sub iudice, la cual se mantiene vigente hasta la presente fecha y, como quiera que, permanezca privado de libertad, sin que se desvirtué la presunción constitucional a la inocencia mediante sentencia definitivamente firme.
Debe tomar se inconsideración que los hechos narrados por el representante Fiscal así como las declaraciones de los familiares de la victima, rendidas durante la investigación, encuadran en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cuya pena no excedería de Cinco años.
Todo ello, contradice los principios rectores del Sistema Acusatorio, cuales son, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, de conformidad con los postulados constitucionales previstos en los artículos 44, 49. 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9 de Código Procesal Penal, 7 y 8.2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
Es absolutamente irrefutable que, el derecho a la presunción de inocencia es, otra emanación del debido proceso previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Conforme a esta garantía constitucional procesal, el “onus probando incumbit acusationis”, corresponde al Ministerio Fiscal, parte acusadora demostrar – la carga de la prueba – la culpabilidad del justiciable, pues su inocencia, se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios probáticos que debe – obligatoriamente – aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra revelada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional.
La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como se ha dicho antes, por ser considerada la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado, y para que no sufre el resultado del juicio, debiéndose prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
Es propicio destacar, la decisión de fecha 21-06-2005, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de nuestra Directora General, Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual, se reitera que: “esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaido en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad”.
Por todo lo antes expuesto y, como quiera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas, con una Medida Cautelar Menos Gravosa, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, tiene domicilio fija y trabajo estable en esta localidad; es por lo que, solicito muy respetuosamente, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan en la presente causa observa lo siguiente: “En fecha 30/03/2007 se realizó la Audiencia de presentación donde el tribunal al analizar las actuaciones decide PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir, el mismo es el Ordinario, por cuanto la aprehensión del imputado no fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que continúe con fase investigativa. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal; éste Tribunal observa, de la declaración del imputado José Valentín Salazar López, ampliamente identificado en autos, se observa que él fue la misma persona que el 28/03/2007, a la 1:00 de la tarde aproximadamente, ejecutó la acción que trajo como consecuencia la muerte de la hoy occisa Dairy Coromoto Torres López, hecho acontecido en el Club Hacienda Rancholandia, ubicada a 27 kilómetros de la Población de Caicara del Orinoco en carretera Nacional vía Ciudad Bolívar, dicha acción la ejecutó con un arma de fuego. Ahora bien, de la declaración del ciudadano Eudis Baena, que cursa al folio 7 de las actuaciones, se extrae que si bien es cierto, estaba presente en el sitio del suceso, a la pregunta segunda que le hiciere el funcionario de investigación, auxiliar de la fiscalía, respondió que no vio a José Salazar cuando disparó a su hermana, en segundo lugar a la pregunta quinta, respondió que quien introdujo el cartucho a la escopeta fue un encargado que estaba allí, y sin embargo el imputado señala al testigo como el responsable de introducir el cartucho en la escopeta. Tales contradicciones deben ser objeto de investigación a los fines de aclarar y encontrar la verdad de los hechos, situación esta que es responsabilidad del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que se cometió un hecho punible, concretamente el delito de Homicidio en la persona de la hoy occisa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a narradas anteriormente, lo que evidencia que no ha prescrito la acción penal y surgiendo suficientes elementos de convicción en esta etapa contra el imputado JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ, como lo es la declaración de Eudis Baena, que cursa al folio 7 de las actuaciones, el acta policial que cursa al folio 4 y la inspección técnica, cursante al folio 10; así como la propia declaración del imputado en esta audiencia, razón por la cuales se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ; como Centro de Reclusión se decreta el Internado Judicial de Vista Hermosa.-
Ahora bien, la Defensa Publica fundamenta su solicitud en el derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo considera que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado, y para que no se frustre el resultado del juicio, es por que solicita la revisión de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ, por cuanto considera que la calificación jurídica que encuadra en este hecho es la de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cuya pena no excedería de cinco años.-.
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto que el imputado tiene el derecho a la presunción de inocencia, no es menos cierto que no han cambiado las circunstancias por las cuales se le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de marras, en vista de que existen suficientes elementos de convicción como lo es la declaración de Eudis Baena, que cursa al folio 7 de las actuaciones, el acta policial que cursa al folio 4 y la inspección técnica, cursante al folio 10; así como la propia declaración del imputado en la Audiencia de Presentación de Fecha 30/03/2007, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho NEGAR la solicitud realizada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron en la Audiencia de Presentación de fecha 30/03/2007 la Medida de Privación Preventiva de Libertad en relación al imputado JOSE VALENTIN SALAZAR LOPEZ. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JORGE CARLOS MENDEZ VILLALBA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. INGRID CASTRO