REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2007
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X -2007-000003
ASUNTO: FP11-X-2007-000003
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: SAUL ANTONIO ANDRADE M, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.653.
JUEZ RECUSADO: RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, contentivo de la Recusación interpuesta en fecha 29 de Enero de 2007 por el ciudadano SAUL ANDRADE MANTILLA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez adscrito al JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDADA BOLÍVAR, ambas partes plenamente identificadas.
Así pues, previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Recusación para el día Lunes 16 de Abril de 2007, a las Tres y Treinta (3:30 PM) minutos de la tarde, la cuál se llevó a cabo en el día y hora fijado por el Tribunal, cuyo acto se resume en el acta que antecede. En consecuencia de lo antes expuesto, y habiendo decidido este Tribunal Superior del Trabajo de manera inmediata el presente asunto, pasa de seguidas a
reproducir el texto íntegro de la decisión, en estricto apego estricto a la normativa legal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:
III
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS DURANTE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia de Recusación, el Abogado recusante inició su exposición aduciendo, que la causa principal del expediente de autos, se corresponde a una demanda por accidente de trabajo, la cual fue decidida por un juez de Primera Instancia, y en la que la defensa principal ejercida en nombre de su representada versaba sobre la figura de la prescripción.
En tal sentido indico, que una vez tramitada la causa el juez de juez de Primera Instancia decreto la Prescripción de la misma, ante lo cual –según su decir- la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Juez Superior recusado RAMON CORDOVA ASCANIO, quien se pronuncio sobre el asunto y declaro –según su decir- que en la causa no procedía la declaratoria de prescripción por lo que en consecuencia, ordenaba a un juez distinto al que había conocido de la causa que se pronunciara sobre la misma. Así pues, indico, que posteriormente el nuevo juez de Primera Instancia en acatamiento a la decisión emitida por el Juez Superior, emitió nueva decisión, la cual –según sus dichos- fue apelada por su persona, siendo conocido dicho recurso nuevamente por el mismo juez superior recusado RAMON CORDOVA ASCANIO.
En tal sentido, considero, que al haber emitido, el juez recusado opinión sobre el asunto principal y considerar que la causa de autos no se encontraba prescrita, evidentemente –a su decir- procede la reacusación conforme al numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el punto de la prescripción la base fundamental de su defensa.
Asimismo, hizo valer el merito probatorio de la sentencia emitida por el juez superior recusado, donde indica que en el caso de autos no opera la prescripción de la acción.
IV
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Vistos los alegatos expuestos por el recusante durante la celebración de la Audiencia de Recusación, así como de la apreciación de las actas y medios probatorios que conforman el presente expediente, se observa que la presente incidencia de Recusación es formulada por el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE M, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal en fecha 29 de Enero del 2007, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en la causal quinta (5ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.”
En tal sentido, considera esta sentenciadora destacar, que la figura procesal de la Recusación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra como un recurso represivo que otorga la ley a las partes en el proceso, el cuál tiene por objeto evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso.
Por su parte, el tratadista Arístides Rangel Romberg, ha señalado que “la Recusación es el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación de las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (sic)
Igualmente, es prudente señalar que cuando se plantea y tramita la Recusación se produce la suspensión de la causa, más no la paralización de esta, o sea se detiene el proceso hasta tanto se resuelva la incidencia, y luego se reanuda la causa sin necesidad de notificación de las partes, motivo por el cual, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, y a tal efecto, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador ha previsto que en la misma oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de
Recusación el juez decidirá en forma oral e inmediata, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Como consecuencia de los anteriores señalamientos, es preciso señalar que el Juez Recusado es un Juez Superior del Trabajo quien conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo está obligado a emitir un pronunciamiento de fondo en las causas que sean sometidas a su consideración, conforme a las defensas opuestas por las partes, y en estricta sujeción a los hechos demostrados por éstas a través de sus medios probatorios, razón por la cuál corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la segunda instancia, así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente Recusación fue planteada por el Dr. SAUL ANTONIO ANDRADE M, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal sociedad mercantil HERRERIA CATANIA, C.A; quien plantea –según escrito anexo al folio 26 de la segunda pieza del expediente- como fundamento de la Recusación, el hecho de que el mencionado Juez “(…) emitió opinión al fondo del presente asunto, específicamente en su decisión de fecha 11-08-2005, en la cuál se pronunció sobre el punto objeto del debate principal en este proceso, como lo es la Prescripción de la acción, defensa de fondo que fuere oportunamente alegada por mi representada (…) ”, pronunciamiento éste que –a juicio de la parte recusante- le impide al Juez Recusado conocer del recurso de apelación que ha sido interpuesto en contra de la nueva sentencia de merito dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la causa principal.
Por su parte, observa esta sentenciadora que el ciudadano RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante acta de fecha 02 de Febrero de 2007, contenida del folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la Segunda Pieza del Expediente, dejó sentado a tal respecto lo siguiente:
“Planteadas así las cosas, debo expresar que legalmente no emití en ningún momento opinión al fondo de la causa principal, como lo es una demanda por Accidente Laboral y Pago de Reposo Trabajado…omissis… sin embargo, penetrando en conciencia sobre mi actuación como Juez en la presente causa, debo expresar que no he incurrido en el supuesto establecido en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
…Omissis…
Derivado de lo antes expuesto, debo rechazar la recusación que se me presentó, pues la misma no tiene base en los hechos y tampoco en el derecho, sin embargo, fiel al mandato legal establecido en el artículo 31 ejusdem, me abstengo de continuar conociendo este expediente y remitirlo inmediatamente a la Coordinación Judicial Laboral de la Extensión Territorial Puerto Ordaz del Estado Bolívar, con el objeto de que el mismo sea conocido por uno de los demás Jueces Superiores que tiene el Circuito Laboral. Dejo así rechazada la recusación presentada y todos debemos aguardar la decisión del Juez competente que tiene la última palabra en esta causa.”
Finalmente es preciso destacar, que en fecha 11 de Agosto del 2005, el Juez Recusado procedió a publicar el fallo integro del dispositivo dictado en fecha 11 de Octubre de 2004, en la causa principal a la presente incidencia identificada con el número FP11-R-2004-000478 nomenclatura del Juzgado Superior del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Dr. RAMÓN ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en la cuál el Juez hoy recusado manifestó lo siguiente:
“ (…) Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso apelación interpuesto, que la sentencia dictada por el Juez A-quo obvia normas constitucionales y viola principios que rigen el proceso laboral venezolano, como lo es el principio de uniformidad de la sentencia, en virtud que dicho Juez silenció totalmente el argumento que esgrimió en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, referido a la renuncia tácita de la prescripción, que fue alegada por la parte demandada en la misma audiencia, aunado a que al plantearse un conflicto entre el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.957 del Código Civil, no aplicó la norma más favorable al trabajador, por lo que solicita a este Superior Despacho se sirva revocar la fallo antes mencionado.
Asimismo, observa este juzgador que el Juez de la causa declaró la prescripción de la acción fundamentándose en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha de sucedido el accidente, esto es, 24 de Octubre de 2000, y la fecha de certificación de la incapacidad, es decir, 21-11-01, hasta la fecha de introducción de la demanda el 11 de Marzo de 2004, sin que se haya ejercido las correspondientes acciones.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en establecer que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, de acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo 62, eiusdem.
(…) Omisiss
En estricto apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Superior Despacho pasa a determinar si realmente la acción intentada por el ciudadano FERNANDO PORFIRIO LOPEZ, se encuentra prescrita, tal como lo opone la parte demandada.
(…) Omisiss .
De la misma manera, se observa que al folio 14 del expediente se encuentra inserta la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado en su oportunidad por la accionada, ni desvirtuado en juicio la presunción de veracidad y autenticidad que contienen los hechos que el funcionario administrativo autorizado para tal fin, declara conocer y da fe de ellos, se le confiere pleno valor probatorio. Dicha instrumental evidencia que el Órgano Administrativo competente declara que al accionante le fue diagnosticado “HERIDA EN ANTEBRAZO DERECHO COMPLICADA CON LESIONES DE TENDONES Y NERVIO MEDIANO Y CUBITAL”, que le acarreó una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo, siendo la causa de la lesión “HERIDA CON LAMINA DE ACERO (ACCIDENTE DE TRABAJO)”, que a su vez, le generó las siguientes complicaciones “LIMITACION FUNCIONAL DE LA MANO DERECHA, MANO EN GARRA MEDIANO Y CUBITAL, DISMINUCION DE LA SENSIBILIDAD EN LOS DEDOS. Dicha certificación fue expedida en fecha 24 de Enero de 2003 y esta suscrita por los Dres. JORGE RODRIGUEZ y ARMANDO ORTEGA, quienes señalan que el trabajador lesionado ha asistido a controles periódicos, con reposos continuos desde el 24-10-00 hasta la fecha de emisión del certificado de Incapacidad Total y Permanente, por lo que este Tribunal Superior en estricto apego a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos en este fallo, asume como fecha de inicio de cualquier lapso de tiempo para optar a la reclamación de los derechos derivados del accidente laboral sufrido por el actor, la fecha indicada en la instrumental antes descrita, es decir, el 24 de Enero de 2003. Así se establece.
Asimismo, constan desde el folio 58 hasta el folio 65, ambos inclusive, una serie de certificaciones de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de donde se evidencia que el reclamante asistió durante 23 veces al Hospital Dr. HECTOR NOUEL JOUBERT, siendo la última el 19-02-03, lo cual tiene plena acoplancia con el dictamen del médico legisla expedido el 21-11-01, donde éste expresó que debía esperarse la evaluación y el informe final para poder determinar la incapacidad laboral del actor, la cual le fue definitivamente determinada en fecha 24-01-2003, tal como se enunció previamente, de allí que resulta forzoso para este Juzgado Superior, establecer que la presente acción no se encuentra prescrita tal como lo determinó el Juez A-quo en su sentencia, cuando realizó su computo tomando solo en consideración como fecha de inicio del lapso de la prescripción, la fecha del accidente, sin tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el criterio expuesto al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a cuando se da comienzo al computo del referido lapso en materia del Trabajo, toda vez que, según la Sala, hay dos lapsos de comienzo, la fecha del accidente, que en el caso bajo estudio fue el 24-10-00, y la fecha de constatación de la enfermedad establecida por la Dirección de Salud de la Dirección de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en este caso, de acuerdo a la instrumental que cursa al folio 14 del expediente, ocurrió en fecha 24 de Enero de 2003, en donde también fue establecida la incapacidad del trabajador, por lo que concluye este Tribunal Superior que el Juez de la causa incurrió evidentemente en una violación flagrante del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, pues desde la fecha cuando se expide la certificación de Incapacidad del Trabajador, esto es, 24-01-2003, hasta el 11-05-2004, oportunidad en la cual el ciudadano alguacil fijó el cartel de notificación expedido a la empresa demandada en la forma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indudablemente no había trascurrido el fatal lapso de prescripción alegado por la empresa, solo había transcurrido hasta el momento de la notificación de la empresa, un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual resulta forzoso establecer que la presente demanda no se encuentra prescrita tal como lo solicitara la demandada y también lo acordara en su sentencia prescriptora la Jueza de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.” (Subrayado de esta Alzada)
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, observa quien decide, que los hechos planteados en la presente Recusación pretenden encuadrarse dentro de la causal 5) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la circunstancia de haber el Juez Recusado emitido opinión respecto del fondo del asunto debatido, específicamente, en cuanto a la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal; argumentos éstos que fueron a su vez rechazados por el Juez Recusado, quien consideró, que el fondo del asunto en la presente causa está referido solo al Cobro de las Indemnizaciones derivadas de un Accidente Laboral y el Pago de Reposo Trabajado por el accionante, aspecto éste respecto del cuál –afirmó- no haber emitido pronunciamiento alguno, calificando en consecuencia de falsos los argumentos expuestos por la parte recusante como fundamento su recusación.
Así las cosas, considera oportuno esta Alzada, hacer valer el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Febrero del 2005, Caso C.A. Campos contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cuál se estableció lo siguiente:
“ (…) Para decidir la Sala observa:
La cuestión expuesta por la recurrente radica en que la sentencia impugnada, declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con falsa aplicación del artículo 1.957 del Código Civil; al establecer que la demandada renunció tácitamente a dicha defensa, por haberla interpuesto en la primera oportunidad en que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ocasión de la reclamación incoada por varios trabajadores, en sede administrativa, dentro de los cuáles se encuentra en accionante de autos.
Así pues, en virtud de lo aducido por la impugnante, esta Sala pasa a revisar la sentencia objeto del presente recurso de control de legalidad y evidencia que el juzgador de Alzada estableció, lo que a continuación se transcribe:
“ Efectuado el recurso anterior se observa que la relación de trabajo ha finalizado por Jubilación a favor de la demandante situación que debe regularizarse por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (sic); y por otra parte del recuento se observa que fueron efectuadas reuniones en las Salas de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se contó con la presencia de la representación del Municipio, no determinándose de las actas que la parte accionada hubiese formulado petición de fondo por prescripción de la acción, en las diversas oportunidades en que compareció representando al Municipio en las reclamaciones de los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Según el artículo 1.957 del Código Civil la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. Esta última resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo deben plantearse al momento de corresponder la contestación al fondo de la demanda; tratándose de la jurisdicción administrativa, la defensa de fondo se debe oponer en la primera oportunidad de comparecer ante el órgano del trabajo. Por lo cuál se observa que ha operado la renuncia tácita de la prescripción; y en consecuencia, se desestima la defensa opuesta. Y así se declara.” (Resaltado de la Sala).
Del extracto de la decisión precedentemente transcrita, aprecia esta Sala que el Juzgador de la recurrida al desestimar la defensa de prescripción, ciertamente lo hizo sosteniendo el criterio de que la parte demandada debió proponerla cuando compareció por primera vez ante la Inspectoría del Trabajo arriba referida, y al no realizarlo se configuró una renuncia tácita.
En razón del criterio sostenido por el Juez y e (sic) los argumentos aducidos por la recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tiene la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e interese, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretenda beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto esa es la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuáles serán objeto del debate probatorio. (…)” (Negrillas de esta Alzada)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es preciso destacar, que la institución de la prescripción de la acción esta concebida como una defensa de fondo que puede ser alegada por la parte demandada en juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de manera conjunta con el resto de sus afirmaciones de hecho y de derecho, pues al ser opuesta en juicio por la parte interesada, no solo deberá ser objeto de discusión y debate entre las partes, sino que además deberá ser objeto de análisis por el Juez de la causa en la oportunidad procesal de sentenciar, tomando en consideración para ello los argumentos de hecho y de derecho alegados y probados por las partes, ello en razón que su declaratoria de procedencia traería como consecuencia la extinción de la acción.
Resulta entonces evidente que en el caso sub-examine, el Juez Recusado yerro al expresar como fundamento de rechazo a la recusación planteada, que en el pronunciamiento expuesto en su fallo de fecha 11 de Agosto del 2005, no se había entrado a conocer del fondo de la causa –que a su decir- estaba circunscrito solo a la reclamación de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral y reposo médico del actor, toda vez, que conforme a las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, y los más recientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la Empresa HERRERIA CATANIA, C.A. -parte demandada en la causa principal- si constituye una defensa de fondo, que indudablemente debe ser analizada por el Juez como punto previo a su sentencia, dado que su declaratoria de procedencia podría traer como consecuencia jurídica la extinción de la acción y la terminación del proceso judicial en que fue propuesta, he allí la importancia y la obligatoriedad para el Juez competente de proceder a su análisis y decisión como punto previo a su sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo, considera que los dichos manifiestos por el abogado Recusante encuadran perfectamente dentro de la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que tal como quedo evidenciado de los autos procesales, en fecha 11 de Agosto del 2.005, el Juez hoy recusado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, emitió pronunciamiento de fondo en la causa principal al considerar improcedente la defensa de prescripción de la causa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Ciudad Bolívar; razón por la cuál, en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, concluye esta Juzgadora que la presente Recusación debe ser declarada CON LUGAR, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación interpuesta por el Dr. SAUL ANDRADE MONTILLA, en contra del Juez recusado Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en la causal quinta (5ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juez Recusado, a los fines legales pertinentes.
Expídanse las copias certificadas por secretaría y líbrese oficio de remisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 10,11, 31 Ordinal 5), 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCÍA RODRIGUEZ.
PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCÍA RODRIGUEZ.
YNL/24042007
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