REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de abril de 2007
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública 67° Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal, Dra. MARÍA RODRÍGUEZ DE MONROY, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS LANDAEZ BRAVO, mediante el cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 265 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, que le fue otorgada en fecha 04-09-01, para decidir este Tribunal observa:

Las presentes actuaciones tienen su inicio en fecha 04 de septiembre con motivo de la detención flagrante de los ciudadanos FELIX EZEQUIEL SOLORZANO GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LANDAEZ BRAVO, por parte de efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público en esa oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siéndole impuesta a requerimiento de dicha representación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 265 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a saber, presentación periódica de cada treinta (30) días y constitución caución personal.

Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2001, una vez constituida la caución personal exigida, las presentes actuaciones son remitidas a la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, continuara con la averiguaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Luego en fecha 20 de agosto de 2002, reingresan las mismas, contentivas del escrito de acusación formulada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FELIX EZEQUIEL SOLORZANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 281 ambos ejusdem y en contra del ciudadano JUAN CARLOS LANDAEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos de la Ley sustantiva penal.

En tal sentido el 20 de agosto de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se fijo la audiencia preliminar para el día 11-09-02, y desde esta fecha ha sido diferida para las fechas que ha continuación se enuncian 08-10-02, 30-10-02, 28-11-02, 19-12-02, 22-01-03, 18-02-03, 24-03,03, 22-04-03, 03-06-03, 10-07-03, 01-09-03, 30-10-03, 25-11-03, 21-01-04, 03-03-04, 22-04-04, 15-06-04, 18-08-04, 19-10-04, 13-12-04, 21-01-05, 16-03-05, 25-05-05, 04-07-05, 08-08-05, 04-10-05, 05-12-05, 03-02-06, 09-03-06, 11-05-06, 06-07-06, 23-08-06, 02-11-06, 28-11-06, 29-01-07, 12-03-07, 17-04-07, no habiendo comparecido el ciudadano JUAN CARLOS LANDAEZ BRAVO, tan sólo en las fechas que se encuentran resaltadas.

En este orden de ideas, resulta el imputado y su defensa relavados de prueba en lo que respecta al retardo procesal existente en la causa en examen, por cuanto es evidente, que si la audiencia preliminar está pautada para el próximo 17 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos desde el día 20 de agosto de 2002, no siendo atribuible ni al imputado, ni a su defensa pública los motivos por los cuales dicho acto no ha sido llevado a cabo.

En este punto conviene resaltar la interpretación que sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizado reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“Con relación a la pretensión de la parte actora, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

La disposición transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. Al respecto, esta Sala reitera que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (Subrayado añadido).

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable. En este orden de ideas, esta Sala ha afirmado que, al no existir la dilación procesal de mala fe, la defensa del procesado puede solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).

En el caso bajo análisis, de las actas procesales se desprende que, desde el 8 de octubre de 2001, la audiencia preliminar ha sido diferida sucesivamente, sin que se hubiera realizado para la fecha en que se interpuso el amparo, el 24 de febrero de 2003; así, se observa que si bien el juzgador a quo evidenció que la misma fue postergada en veintitrés (23) oportunidades, en autos únicamente constan veintidós (22) actas de diferimiento.

Ahora bien, al examinar las razones por las cuales el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de efectuar la audiencia preliminar en las oportunidades fijadas, se observa que en las actas de diferimiento elaboradas los días 8 y 25 de octubre, y 22 de noviembre de 2001, 18 de abril, 5 de agosto, 19 de septiembre, y 15 y 31 de octubre de 2002, se dejó constancia de la incomparecencia de la defensa del procesado. Asimismo, según las actas del 7 de diciembre de 2001, 8 de octubre y 16 de diciembre de 2002, no asistió a la audiencia “ninguna de las partes convocadas”, lo que da a entender que no compareció la antedicha defensa.

Adicionalmente, los días 22 de agosto de 2002 y 21 de enero de 2003, no fue posible realizar la audiencia preliminar por cuanto el hoy accionante había nombrado un nuevo defensor y éste no había aceptado el cargo o no se había juramentado; y la audiencia fijada para el 25 de febrero de 2003, debió suspenderse debido a la recusación ejercida por el abogado José Gómez Gómez contra la juez de dicho tribunal, la cual fue declarada sin lugar, el 6 de marzo de mismo año, por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, si bien en las actas de diferimiento de la audiencia preliminar consta que, en la mayoría de los casos, el procesado no fue trasladado a la sede del tribunal de control, llama la atención de esta Sala los reiterados informes remitidos por los centros de reclusión, acerca de la mala conducta del quejoso, quien inclusive estuvo incurso en hechos punibles y fue ingresado al Centro Penitenciario El Dorado, al ser objeto de una sanción disciplinaria.

De acuerdo con los párrafos precedentes, el ciudadano Enrique Eduardo Mestre Rodríguez y su defensa han ocasionado gran parte de los diferimientos de la audiencia preliminar, en el proceso que se tramita contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado; en consecuencia, si bien la medida privativa de libertad a la que está sometido el accionante ha superado el lapso de dos (2) años, el decaimiento de dicha medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede favorecer al presunto agraviado, conforme con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otras), anteriormente citada. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 03-12-03. Ponencia Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Caso: ENRIQUE EDUARDO MESTRE RODRÍGUEZ).


De lo anterior se tiene, que a la fecha ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, así como que el retardo en la presente causa no ha sido provocado por el imputado JUAN CARLOS LANDAEZ BRAVO, es por lo que quien aquí decide, encuentra procedente la solicitud examinada, y en consecuencia, decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS LANDAEZ BRAVO, en fecha 04 de septiembre de 2001, con la advertencia que la presente decisión en nada incide con la celebración de la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la misma obedece al trámite de una incidencia distinta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN CARLOS LANDAEZ BRAVO, antes identificado, en fecha 04 de septiembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estámpese la nota correspondiente en la hoja de presentación correspondiente al mencionado ciudadano.

Notifíquese a las partes lo aquí decidido.
EL JUEZ,

DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ TOUSSSAINT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ TOUSSAINT

EXP. N° 891-01
LRCA/nz