REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de abril de 2007
196° y 148°

Vista la diligencia suscrita por la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensora privada WILLI MORA MONTILLA, en la que solicita una aclaratoria de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2007, de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le sea otorgada al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que la referida decisión del Tribunal a-quem declaró la nulidad de los actos subsiguientes a la designación de defensa privada realizada en fecha 08 de febrero de 2007 por el ciudadano DANNY GONZALO MORA MONTILLA, en su condición de hermano del imputado de autos, para decidir este Tribunal para decidir observa:

En este sentido, es menesteroso para este Juzgador citar lo aducido por el referido Tribunal a-quem:

“…siendo que en el presente caso, no fue imputado Mora Montilla Williams, quien expresó su voluntad de revocar el nombramiento del defensor público que lo asistía desde los actos iniciales del procedimiento seguido en su contra por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sino una persona que se identificó como su hermano y cuyo parentesco no está acreditado en autos, es por lo que esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de dicho acto así como los subsiguientes, dejando a salvo la presente decisión, por haberse realizado en contravención con las formalidades requeridas para el mismo, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 125.3 y 139 eiusdem, y en estricto acatamiento a la sentencia N° 3654, de 6 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero… En base a lo acordado en la presente decisión, se ordena al Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal,m que en un lapso perentorio procure el traslado del imputado Mora Montilla Williams, a la sede de dicho Tribunal, a objeto que manifieste su voluntad de revocar o no a la abogada GERLINDA GARCÍA, en su condición de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, designada por él y juramentada en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada el 6 de febrero de 2007, y una vez que haya manifestado su voluntad, según sea el caso, comenzará a transcurrir el lapso para que la defensa, una vez juramentada si decide revocar a la anterior, pueda ejercer recurso de apelación con la decisión acordada en la citada audiencia ello con la finalidad de garantizar el derecho ala defensa, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia. Y así se decide… En razón de lo expuesto… DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD del acto celebrado el 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal,… mediante el cual fue designada y juramentada la abogada Elys T. Mundarain Salazar, como defensora del imputado Mora Montilla Willams, a, dejando a salvo la presente decisión, ello en razón a que dicho acto fue celebrado sin cumplir con las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva Penal, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 125.3 y 139 eiusdem…”.

De lo anterior, se infiere indubitablemente que los actos jurisdiccionales llevados a cabo con posterioridad al 08 de febrero de 2007, oportunidad en la que este Juzgado obvió requerir la manifestación pura y simple del imputado relativa a su voluntad de revocar la Defensa Pública que le habría sido designada de oficio al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en la que se decretó a éste medida privativa preventiva de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 2° y 3° y artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual comenzó a transcurrir el lapso perentorio de treinta días para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo a que diere lugar los resultados de las investigaciones, lapso este que es prorrogado conforme al citado artículo 250 con la intervención ilegitima de la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR, períodos estos que precluyeron en principio el día 08-03-07, siendo presentado dentro del mismo por parte de la Fiscalía 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Empero, es igualmente relevante la advertencia que hace la Sala en el sentido que se retrotrajera el lapso para el ejercicio del recurso de apelación a favor de la defensa privada en contra de la medida de coerción decretada al ciudadano WILLI MORA MONTILLA, con lo cual resulta consecuente que el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también quedó en suspenso, que al ser anulada la audiencia de prorroga del mismo, es violatorio del debido proceso el cómputo del mismo.

Ahora bien, en este punto este Juzgador reflexiona lo siguiente, se reabrió el lapso para el ejercicio del recurso de apelación a favor del reo, empero, podrá retrotraerse el proceso en su perjuicio, es decir, ese lapso que se vio mermado por ese acto nulo de nulidad absoluta tal como lo calificó el Juzgado a-quem habrá de computarse de nuevo o puede computársele reputando todos los actos como válidos.

Evidentemente que toda interpretación en contrario, sería nugatoria de los derechos y garantías que le asisten al imputado, y de los cuales este Juzgado a-quo es garante, en los términos dispuestos en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, es menester destacar que estos requisitos necesarios o secuencias previstas en la ley para la realización de los actos procésales, cuando no se cumple una forma, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria la actividad procesal se vuelve invalida, siendo esto así, las formas son las garantías en virtud de lo cual deben de cumplirse, y son las garantías que aseguran la vigencia de un principio determinado, por tal razón el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios rectores del derecho no rigen como valor normativo sino en la medida en que estos garanticen el goce pleno de un derecho, por lo que la nulidad viene a ser una sanción al incumplimiento de estas formas que garantizan el respeto de derechos constitucionales.

Ahora bien, el fin no es el cumplimiento de la forma, sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios, reafirmándose que las formas son las garantías, por lo que debe restaurarse el principio afectado y no el reestablecimiento de la forma, las formas no son un valor, lo que es un valor es la garantía.

La ineficacia se da cuando los actos no cumplen el fin, cuando se violentan los principios del proceso, mientras no contraríen el derecho a la defensa, por lo que cabría hablar de formas sustanciales y formas insustanciales, o formas esenciales o no esenciales, cuya diferenciación cobra importancia para los efectos que cada una estas producirán en el proceso, sobre este punto el Código Orgánico Procesal Penal acoge un sistema legalista, en el que es la propia ley la que dispone cuando las formas son sustanciales o no sustanciales, en nuestro sistema las nulidades deben estar expresamente establecidas en la Ley, más sin embargo, existe en sistema de nulidades implícitas o virtuales, tal como lo llamó la Sala Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del N° 3, del 11 de enero de 2002, al referirse al texto del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República,...”, y que en estos casos va a haber una nulidad, es decir, que en el citado artículo no se enumeran los casos, sino que se habla en términos generales.

Entre las sanciones o reparaciones que se aplican en el caso de actos que violenten la constitución las leyes o los tratados internacionales, o se encuentren encuadrados en algunas normas, se tiene, en primer término la inadmisibilidad para el caso de los actos que aun no han ingresado al proceso, y la nulidad para aquellos que ya están dentro del proceso, pero que sin embargo violentan principios constitucionales.

Luego dichas nulidades pueden ser absolutas o relativas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no las distingue en estos términos, sino que habla de absolutas y subsanables, las características de una nulidad absoluta, en general se trata de un vicio grave, en primer lugar deben declararse de oficio, para que el Juez las declare no es necesario que las partes las aleguen, aunque pueden alegarlas, proceden en todo estado y grado de la causa, se pueden denunciar aun cuando no se tenga interés, y los que las diferencia es que estas no se pueden convalidar, por mandato expreso de la ley en los términos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto anulado se entiende como no sucedido, en consecuencia no produce efectos.

En lo atinente a las nulidades relativas están previstas en interés de las partes, son declaradas a instancia de parte y siempre que esa parte no las haya causado con su actuación u omisión, el poder de denunciar las nulidades relativas se agota por su renuncia, estas por el contrario a las absolutas dan lugar al saneamiento por el cual el acto mantiene su vigencia. Los actos defectuosos se pueden sanear, renovándolos, es decir, repitiéndolos, rectificándolos, corrigiendo o cumpliendo lo omitido, a saber, realizando lo que nunca se realizó.

Ahora bien, existen condiciones de validez del acto, algunas atienden a los presupuestos del acto mismo, mientras que hay otras que están referidas al acto y a su contenido, de carácter objetivo, referido al acto mismo, o de carácter subjetivo, relativo a la capacidad de las partes que comparecieron al acto.

Realizadas estas determinaciones conceptuales, tenemos, que en virtud de la falta de capacidad procesal de la abogada ELYS MUNDARAIN SALAZAR para actuar en calidad de defensora judicial del ciudadano WILLI MORA MONTILLA, al no haber sido designada personalmente por éste, el Tribunal a-quem declaró de oficio la nulidad absoluta de los actos jurisdiccionales producidos con posterioridad al 08 de febrero de 2007, encontrándose durante ese período la audiencia de prorroga llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tener dicho fallo efectos tanto ex tunc, como ex nunc, pues, existe una incertidumbre sobre la prorroga del lapso de treinta días de los cuales dispone el Ministerio Público para proferir su acto conclusivo de las investigaciones, el cual es precisamente presentado durante dicha prorroga que le fuera otorgada.

No obstante, nos encontramos ante un punto controvertido, por cuanto el acto que estableció al Ministerio Público el lapso para presentar su acto conclusivo dentro del lapso legal quedó inexistente por la decisión del a-quem, entonces, he allí donde toca a quien aquí decide, interpretar el espíritu y propósito del legislador, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido en dicho artículo están contenidos los parámetros dentro de los cuales procederán las medidas de coerción, previendo para ello un límite al Ministerio Público, esto con un lapso, a saber, de treinta días, que puede sen prorrogado sólo por quince días más, ahora bien, la base de cálculo para el primero, es desde el día siguiente al de la audiencia de presentación, empero, su prorroga solicitada tempestivamente comenzará a transcurrir al vencimiento de aquellos treinta, pero sucede en el caso que nos ocupa, que no está en discusión que el Ministerio Público haya ejercido sus facultades en los lapsos que le otorga el ordenamiento jurídico, sino que el acto en el cual se le otorga a la Vindicta Pública la referida prorroga, se reputa como no llevado a cabo, por lo que en un orden secuencial habrá de concluirse que dicho lapso en ficción nunca transcurrió, por lo que ha de tenerse el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público fuera del lapso de los treinta días iniciales.
En este orden de ideas, estableciendo así la situación jurídica aquí suscitada, este Juzgador luego de una interpretación progresiva, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 0585 del 10/07/2001: "En el campo penal la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de éstos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica", encuentra en atención al deber contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo ajustado a derecho es atribuir la consecuencia jurídica prevista en la citada norma adjetiva, a saber, artículo 250, como lo es la imposición de una medida menos gravosa que sea suficiente para garantizar las resultas del proceso, con las particularidades del caso.
En este sentido tenemos, que el ciudadano WILLIAMS MORA MONTILLA ha sido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, razón por la cual este Juzgador, estima prudente y necesario sustituir la medida privativa preventiva de libertad, que le fue decretada en fecha 06 de febrero de 2007, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (8) días, una vez que constituya caución personal, debiendo presentar ante este Despacho Judicial dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, que residan en el territorio nacional y que devenguen un ingreso mensual igual o superior al equivalente de ochenta (80) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada del imputado WILLIAMS MORA MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes lo aquí decidido.

EL JUEZ,

DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID PIÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID PIÑA



EXP. N° 7915-07
LRCA/nz