REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 12 de Abril del año 2007.
196° y 148°


CAUSA: 36°C- 8490-07


JUEZ: Dr. LUIS RAMON CABRERA A.
FISCAL 66 M.P.: Dra. ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS
IMPUTADOS: FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, CADENAS JORGE JOEL, HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA.
DEFENSORA PRIVADA Dres. CARLOS CELIANO BARROS SANCHEZ, PABLO ANTONIO MORENO RONDON, GERARDO ROYE Defensa Pública 37 Penal
SECRETARIO: Abg. JOSÉ TOUSSAINT


Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en la Audiencia Oral para oír a los imputados ciudadanos: FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, CADNAS JORGE JOEL, HENRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, y que dio como resultado que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mi Cocuy, Estado Portuguesa, mayor de edad, nacido el 13-09-1964, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, Mecánico, con grado de instrucción Cuarto grado, hijo de MARIA AZUAJE (V) y de ROSENDO FERNANDEZ (V), residenciado en INTERCOMUNAL DE ANTIMANO, CALLE NUEVA, CASA NUMERO 38, CERCA DE UNA CANCHA DE BASQUET, Municipio Libertador, Distrito Capital, TELEFONO 0412-542-69-22 y titular de la cédula de identidad N° V-10.057.341

CADENAS JORGE JOEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 24-08-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, con grado de instrucción Sexto grado, hijo de CRISTINA CADENAS (V) y de PEDRO ROJAS (V), residenciado en BARRIO UNION DE ANTIMANO, CALLE VICTORIA, CASA NUMERO 12, FRENTE A LOS BLOQUES DE ANTIMANO, Municipio Libertador, Distrito Capital TELEFONO 0212-46179-27, y titular de la cédula de identidad N° V-13.463.320

HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 14-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido SOY INDIGENTE, con grado de instrucción Bachiller, hijo de ENEIDA ROSALBA GARCIA (V) y de HINRY ORLANDO GUILLEN MORIN (V), residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DEL CEMMENTERIO, CALLE BOGOTA, CASA NUMERO 24, ESA ES LA CASA DE MI FAMILIA PORQUE YO VIVO EN LA CALLE, Municipio Libertador, Distrito Capital, TELEFONO 0212-631-29-17 y titular de la cédula de identidad N° V-15.329.262.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Se le atribuye a los imputados FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, CADENAS JORGE JOEL, HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA., los hechos por los cuales la Representación del Ministerio Público la presento y expuso sus alegatos en la siguiente forma:
“Presento en este acto a los ciudadanos imputados FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, CADENAS JORGE JOEL e HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, siendo las cuatro de la madrugada del día de hoy fueron informados por la central de operaciones que una licorería ubicada cerca del metro de artigas por cuanto varias personas se encontraban sustrayendo objetos de las mismas y al llegar notaron la presencia de varias personas sustrayendo unas cajas y al darle la voz de alto salieron en veloz huida y lograron dar la aprehensión de varios de ellos, y al darle la revisión conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, al primero de ellos se le incauto un licor de marca scot wisky, al otro una caja de bebida san tomei, y al tercero y cuarto, cada uno tomado por un asa, de catorce botellas para un total de treinta botellas, los mismo quedaron identificados como Felipe Fernández azuaje, el segundo ángel Hernández colina Gómez quien fue presentado por la jurisdicción de menores por ser menor de edad, el tercero como jorge Joel cadenas y el cuarto hinry orlado guillen. Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Licorerías las Cuevas del Gordo, hechos estos acaecidos en esta misma fecha. Razón por la cual esta representación solicita se les imponga a los mismos la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 2° ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la perna que pudiera llegar a imponerse, el delito no se encuentra evidentemente prescrito y por el peligro de obstaculización en la investigación. Asimismo, solicito que las presentes averiguaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, es todo.”

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSA:

El imputado FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, designo previamente como sus defensores de confianza a los ciudadanos CARLOS CELIANO BARROS SANCHEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON, abogados en ejercicio y de este domicilio e insitos en el I. P. S. A., bajo los números 76.913 y 93.708, respectivamente, y quienes estando presentes ACEPTARON la defensa recaída en ellos y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Los imputados CARLOS CELIANO BARROS SANCHEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON al momento de ser escuchados por ante este Tribunal de control, manifestaron no tener abogados de confianza, a tal efecto, previa llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública se designo al Defensor Público 37º Penal Dra. GERARDO ROYE, quien encontrándose presente y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal aceptó la defensa recaída en su persona y prestó juramento de ley, y garantizado por este Tribunal, el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa ya que los imputados conjuntamente con su defensores revisaron, en el tiempo necesario las actuaciones, recibiendo al asesoramiento para su defensa quienes depusieron manifestando a groso modo lo siguiente:

FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, plenamente identificado expuso: “Yo soy mecánico latonero pintor fui a buscar un carro para santa teresa el carro se me accidento y por allí por san martín donde me quede como a cuarenta metros me agarraron y me llevaron para donde tenían a la gente acostada en el piso, y eso no era una sola persona que tenían allí tenían como a quince, yo andaba era trabajando mecánica, y cuando estaba allí en el piso si oí que estaban cargando esos, es todo no tengo mas que decir, soy una persona con cuatro muchachos, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”1.- de donde venia: De santa teresa. 2.- Que carro tiene: No es mío, es de una señor un aspen. 3.- Donde esta: me lo dejaron por allá. 4.- A que hora fue detenido. Como a las cuatro. 5.- Y usted dice que estaba buscando un comercio a esa hora a las cuatro de la mañana: Bueno por allí hay unos señores que arreglan electricidad. 6.- Y como sabe lo de la mercancía: Si, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano representante de la defensa quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”1.- Cuantas veces ha estado detenido: Nunca. 2.- Que tempo vive allí: como dieciséis años en NTERCOMUNAL DE ANTIMANO, CALLE NUEVA, CASA NUMERO 38, CERCA DE UNA CANCHA DE BASQUET, Municipio Libertador, Distrito Capital, TELEFONO 0412-542-69-22. 3.- Que tiempo tiene haciendo la profesión de mecánico: Como diecinueve años, es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”1.- Como es eso de santa teresa del Tuy: Si venia de allá para acá, el carro me venia fallando y fui llegando hasta que llegue por eso sitios. 2.- En que parte de la parroquia san Juan iba a arreglar ese carro a las cuatro de la mañana: Si por allí hay ente que le dicen el cumanés y son indigentes pero saben. 3.- Conoce a los ciudadanos que están detenidos con usted: No. 4.- Conoce al dueño del vehículo: Si se llama el señor Juan. 5.- Tiene el papel del vehículo: No, deben estar en el carro, es todo.”

CADENAS JORGE JOEL, quien contesto afirmativamente para rendir declaración y quien estando libre de todo apremio prisión y coacción informo acerca de ello manifestando ser y llamarse como queda escrito; quien expuso: “o venia de mi casa vengo bajando hacia la estación artigas veo que tiene a una cantidad de personas tirada en el piso mas de veinte personas y los funcionarios me dan la voz de alto y me dicen tírate allí piso, y los policías empezaron a cargar, y cargar y al rato dicen ustedes cuatro montense en la patrulla y a los demás los llevan hacia la zona 7, pero en realidad yo no se no cargaba ni botella ni nada, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”1.- Dice que eran como 20 personas: Si. 2.- Porque se llevaron a cuatro y no vente: No se. 3.- Le pidieron dinero: No. 4.- Que hacia por allí a esa hora: Trabajo en la cartonera fibra, eso que en la avenida José ángel lamas en la platanera, ellos recogen cartón y eso. 5.- Trabajaba hoy viernes santo: SI. 6.- Quien es su jefe inmediato: se apellida gavidia, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano representante de la defensa quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”1.- llevaba algún instrumento o caja: No nada. 2.- Conoce a los otros ciudadanos detenidos: No. 3.- EN que momentos te enteras de que los funcionarios señalan que presuntamente tu estaba cargando una mercancía: Me entero en la mañana que ibamos preso y para los tribunales e incluso me golpearon, es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”1.- Cual es el horario de su trabajo: No nosotros trabajamos recogiendo cartón. 2.- Como se llama la compañía: Reciclaje ceso. 3.- Cuantas veces a trabajaba a las cuatro de la mañana: No solo recojo cartón. 4.- Quien manejaba el vehículo aspen: No se de que me habla. 5.- Que distancia queda su casa del sitio de aprehensión: como a cuatro cuadras, es todo.”

HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, quien contesto afirmativamente para rendir declaración y quien estando libre de todo apremio prisión y coacción informo acerca de ello manifestando ser y llamarse como queda escrito; quien expuso: “Primero que nada yo estaba revisando una bolsa de basura buscando para comer llegaron los policías y me dieron la voz de alta me llevaron hacia la estación yo no estaba ni siquiera cerca de allí, y cuando llegamos estaba como veinte personas en el piso y de allí nos llevaron como a cuatro y los demás a la zona 7, las patrullas hicieron como cuatro viajes cargando con mercancía de la licorería, hicieron cuatro viajes, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano representante de la defensa quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone de lo siguiente:”1.- A que se dedica: Recojo lata. 2.- Que hace: Soy bachiller y técnico medie en seguridad industrial. 3.- ha estado detenido anteriormente: Si por hurto. 4.- Se esta presentando: No. 5.- De las personas que están detenidas con usted quien tenía un vehículo: El señor mayor. 6.- Del carro sacaron algo: No. 7.- Dijo que vieron a los policías cargando como fue: Ellos mandaron a los nuevos cargando y metían en el perolon grande ese, y hacia dentro de la estación, es todo.”

Al concederse el derecho de palabra de la Defensora Técnica Alega lo siguiente:

Defensa del ciudadano imputado FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, ciudadanos CARLOS CELIANO BARROS SANCHEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON a los fines de que exponga sus alegatos correspondientes, y entre otras cosas expone lo siguiente: “Escucha da la intervención demás Ministerio Público y ida la declaración de nuestro defendido, se observa que el procedimiento esta viciado por la forma atípica que se desarrollan los hechos derivada de la propia deposición de los indiciados y aun habiendo diciéndole a la defensa yo les dije que si es verdad que lo digan y lo dicen de manera sincera y a todo evento se ve claramente que hay una simulación de hecho punible acreditándole un delito para tapar uno mayor como lo hemos escuchado por el exabrupto policial con exceso esta defensa conforme con el artículo 44 de la constitución nacional en su ordinal primera, que dice que la libertad es inviolable, y no estaban comiendo ningún delito, ni después que cometieron uno ni tenia orden de aprehensión, y en cuanto a la calificación aun siendo provisional de concretarse podrían causarles un gravamen a nuestros defendido que si bien es cierto que existe un hecho punible la pena máxima en su limite máximo no excede de ocho años, tampoco están llenos los extremos exigidos de ese artículo, nuestro defendido ha vivido toda su vida en esa vivienda, trabaja para mantener su familia es venezolano por nacimiento, existe el arraigo, no existe el peligro de fuga, no basta mencionar que están llenos los extremo s del artículo 250 y 251 como ella lo manifiesta, asimismo tampoco existe el peligro de obstaculización ya que so personas humildes no son funcionarios policiales y ni nada de eso para influir, si mas bien vieron a los funcionarios aprehensores sustrayendo cajas, y de conformidad con lo estableado en el artículo 49 ordinal 2 que establece la presunción de inocencia, y 8 y 9 del texto adjetivo, solicito una medida menos gravosa no existen, el núcleo rector dice que debe haber ruptura a ellos no le incautaron nada, y solo los encontraron fuera de la calle, bien si se les aplicaría el hurto simple mientras que la ciudadana fiscal presenta los actos conclusivos, y eso es para buscar la verdad verdadera no tiene ninguna credibilidad esa acta policial, el magistrado Angulo fontivero en la sentencia 1156 quedo establecido que se necesita la presencia de dos testigo que corroboren la actuación, aprehensión e incautación de los funcionarios, y de conformidad con lo establecido con los artículo 190, 191 y 195 solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión mas no de la investigación, por cuanto hay un hecho punible pesquizable que hay que investigar, esto por la violación de derechos y garantías constitucionales, en todo caso y a todo evento de no darse la libertad sin restricciones solicito le sea aplicada una medida cautelar una media cautelar establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa de los ciudadanos imputados CADENAS JORGE JOEL e HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, GERARDO ROYE Defensor Público Penal 37°, a los fines de que exponga sus alegatos correspondientes, y entre otras cosas expone lo siguiente: “ la defensa comparte que se ventile la investigación por la vía ordinaria, y solicita conforme con loe artículo 125 numeral 5, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección ocular al sitio del suceso, fijación fotográfica, reactivación de huellas al local descrito en el acta policial, vale decir a la licorería las cuevas del gordo, y la respectiva comparativa de mis dos defendidos, dicho esto observa en primer termino que la causa se presente en un procedimiento policial de aprehensión y considera que ello es insuficiente con el artículo 2590 en su numeral 2, y dado que solo curse en procedimiento policial, y sin nisiquiera avalar la enterita del dueño del local para avalar o informar su perdida, y no hay de entrevista de testigos y s por ello que solicito la libertad sin restricciones, ellos han sido contestes con la presunta participaciones de esos funcionarios y sin embargo llama poderosamente la atención los objetos presuntamente en manos de ellos, si estaba practicándose el hurto las personas que ingresan a las misma hubiesen dirigido esa acción únicamente tal como se señala apoderarse de botellas de licor no cajas, específicamente a mis defendidos, presuntos tenedores de treinta botellas, catorce de licor de canela y catorce de cocoy y una de licor seco mucuchies esto resulta poco creíble ya que en una licorería hay bebidas de mayor costo que serian mejor para una persona que comete este tipo de delito, y no cursa inspección ocular que nos oriente de cómo se ingreso a ese lugar y si bien es cierto que la defensa lo estaban solicitando y el Ministerio Público lo solicitará no es menos cierto que los funcionarios solo mencionan la presunta abertura en la santa Maria y un boquete de manera general y no de haber hecho una descripción de objetos utilizados para vulnerar esa santa Maria, ni nada relacionado con ello, ni encontrase con los detenidos eso objetos para poder incluirlo como participes del hecho, a todo evento y en el supuesto negado de que el tribunal estime la imposición de una medida , la defensa solicita una medida cautelar específicamente la de, numeral 3 vale decir un régimen de presentación periódica, es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHOS y DERECHO:

En el presente caso, los imputados se encuentran detenidos por cuanto en fecha 06 de Abril del año que discurre, se le decretó en Audiencia para oír al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los parámetros del artículo 256 ordinales 3º y 8º del texto Adjetivo Penal, es decir no le ha sido violentado el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta misma norma establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez en cada caso.

Es, a los jueces a los que les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según se desprende de lo estipulado en los Artículos 19° y 64 de la Ley Adjetiva Penal.

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8° y 9°, respectivamente los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en Libertad y como REGLA que se le presume inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL P0ENAL, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente, producto de un juicio transparente y público, y que solo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afecta la libertad del imputado.


En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso.


El juzgamiento en libertad, y de esta manera lograr la imposición de una serie de medidas menos gravosas a la restricción de la libertad como es el caso, de detención domiciliaria, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, presentación periódica ante el Tribunal de la causa, etc. Y excepcionalmente ha establecido la privación judicial preventiva de libertad de los imputado; cuando exista una presunción razonable de que el imputado se fugare del juicio u obstaculice el curso de la averiguación para lograr la verdad, tomando en consideración la naturaleza del delito investigado, así como la entidad de la pena a imponer (artículo 250 ejusdem).


Considera la Instancia, que de la composición gramatical del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que: “Siempre que los supuestos que motivan la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pueden ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el IMPUTADO, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..”(Resaltado nuestro), se evidencia que las medidas a que hace referencia el legislador en el artículo antes trascrito, son de carácter preventivas, aplicables a ciudadanos a los cuales se le imputa la comisión de algún hechos punible, es menester señalar que el Tribunal, aun cuando, la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal vigente: “… La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: …4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.





El Artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal reza: “…Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, reza en su parágrafo 2° que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Y el parágrafo 8° dice: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas…; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La clasificación de tipos se distinguen atendiendo entre otros aspectos a los bienes jurídicos tutelados, siendo está la función prioritaria del Derecho Penal, cual es la protección, salvaguarda de la sociedad, tal como lo refiere JESCHECK: “El Derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzcan perturbaciones en la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de los valores fundamentales del orden social. “…así, FRAN VON LISZT, expresa: ..Todos los bienes jurídicos son intereses vitales, intereses del individuo o de la comunidad. No es el Ordenamiento Jurídico lo que genera el interés, sino la vida, pero la protección Jurídica eleva el interés vital del bien jurídico”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que le sea decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: En este caso que la medida de privación de libertad es una medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Este Juzgador atendiendo el caso que nos ocupa aprecia que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2º y 3º, y lo cuales se especifican a continuación: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que merite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras, observa este Tribunal: luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes y el imputado en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el ordinal 1º de dicho artículo, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de la siguiente manera con relación a los ciudadanos FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, CADENAS JORGE JOEL e HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, siendo las cuatro de la madrugada del día de hoy fueron informados por la central de operaciones que una licorería ubicada cerca del metro de artigas por cuanto varias personas se encontraban sustrayendo objetos de las mismas y al llegar notaron la presencia de varias personas sustrayendo unas cajas y al darle la voz de alto salieron en veloz huida y lograron dar la aprehensión de varios de ellos, y al darle la revisión conforme al artículo 205 del código orgánico procesal penal, al primero de ellos se le incauto un licor de marca scot wisky, al otro una caja de bebida san tomei, y al tercero y cuarto, cada uno tomado por un asa, de catorce botellas para un total de treinta botellas, los mismo quedaron identificados como FELIPE FERNÁNDEZ AZUAJE, JORGE JOEL CADENAS y HINRY ORLADO GUILLEN. Precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Licorerías las Cuevas del Gordo, hechos estos acaecidos en esa misma fecha. Razón por la cual la representación del Ministerio Público solicito se les imponga a los mismos la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinal 2° ambos todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, el delito no se encuentra evidentemente prescrito y por el peligro de obstaculización en la investigación. Asimismo, solicitó que las presentes averiguaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar…”.

En consecuencia estima esta Instancia que en el caso de marras existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos FELIPE FERNÁNDEZ AZUAJE, JORGE JOEL CADENAS y HINRY ORLADO GUILLEN. Precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Licorerías las Cuevas del Gordo, con lo siguiente elementos de convicción: Siendo las 04:00 horas aproximadamente de la madrugada del día de hoy. Cuando nos encontrábamos en el servicio y el sector antes señalado, recibimos una llamada por parte de nuestra central de operaciones policiales (C.O.P) en la cual se nos indicaba que cerca de la estación del metro de Artigas se requería la presencia policial, ya que varias personas estaban sustrayendo mercancía de una licorería, atendiendo el llamado nos trasladamos hasta el sitio indicado. Al llegar al lugar observamos a (4) cuatros ciudadanos que caminaban cargando unas cajas, los mismo al notar nuestra presencia se tornaron nerviosos y trataron de huir en veloz carrera, por lo que previa identificación policial, los seguimos y se les dio la voz de alto orden que acataron, tomando las precauciones del caso se les dio captura en el sitio, y se les indico a todos que se presumía que portaban algún elemento de interés criminalistico… se le localizo e incauto: (01) una caja de cartón de color negra, con letras de color blanco donde se lee claramente la frase 100 pipers de luxe scoth whisky, la misma estaba abierta en el interior de la misma se localizaron la cantidad de (04) cuatro botellas en las cuales se observa eel mismo logotipo con un liquido de color marrón presuntamente bebida alcohólica,…” . Es menester señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal. En Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros del 19-12-00. Exp 980226. Sent. 1680. El cual señala lo siguiente: “Los artículos 453 y 455 del Código Penal prevén varias circunstancias que conforman la acción del delito de hurto con fractura; el apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra persona, que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente y la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades. ..“. Ahora bien el tipo penal se consumo con la sustracción es decir con el apoderamiento por parte de los ciudadanos FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, CADENAS JORGE JOEL e HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA, cuando al momento de la revisión corporal al primero de ellos se le incauto un licor de marca scot Wisky, al otro una caja de bebida san tomei, y al otro conjuntamente con un menor tomando por un asa una caja de botellas para un total de treinta botellas, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva…”. En este sentido es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, del 24-10-00. Exp. 000607. Sent. 1322, la cual dice entre otras cosas lo siguiente “…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada…”.

Ahora bien, con relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”. Este Decidor, estima que en el caso de marras no están llenos los extremos de dicho artículo por cuanto Los subjudices en el presente caso manifestaron su voluntad de someterse al proceso igualmente se observa que dichos ciudadanos se encuentran arraigados en el país, y tiene residencias fija, de esta misma manera descarta la obstaculización de la investigación por cuanto en la presente audiencia se verifico que los imputados no son funcionarios policiales ni tienen acceso a las actas y para influir en las victimas ni en la presente investigación.

Ciertamente, es infeliz la redacción del artículo citado, ya que los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de la libertad, como lo observó el Ministerio Público, no pueden ser más o menos satisfechos, sino satisfecho o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho como punible o en cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de privación de libertad. Como lo afirma CAFFERATA NORES, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “ deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y al eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado…”.

En este orden de ideas tenemos que la pretensión del Ministerio Público puede asegurarse con una medida menos gravosa como es la contenida en el Artículo 256 numeral 3º y 8º., por cuanto se los hoy subjudice manifestaron su voluntad de someterse al proceso y se observa que dichos ciudadanos se encuentran arraigados en el país, y tiene residencias fija, en virtud de lo cual este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Decreta las medidas cautelares asociadas al proceso penal, que tienen el mismo carácter de última ratio que el propio derecho penal, y deben ayudar a cumplir los fines del proceso, por ello la medida que no cumpla con estas características, no puede ser considera como medida cautelar y debe desaparecer y contra su aplicación hay que luchar, por ello se critica el uso indiscriminado de esas medidas; como se verá, su uso generalizado desborda los fines que le son inherentes; en ese sentido podemos manifestar sin ambages, que las medidas que tengan por función garantizar la aplicación de una sanción o la comparecencia del justiciable.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal disiente de la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a que les sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el Art. 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acoge la Precalificación de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del Código Penal. (precalificación esta que puede variar para los imputados en el transcurso de la investigación). Y en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se les atribuye a los jueces el control de la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, y a los fines de asegurar el proceso, considera prudente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionado, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados. a todos los actos que se fijen en este proceso, acuerda imponerle las siguientes obligaciones: presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside del ámbito territorial que fije el Tribunal, y la prestación de una caución económica de no imposible cumplimiento, la cual va a comprender en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que estén domiciliados en el territorio nacional, que devenguen en su totalidad de CINCUENTA (50) unidades Tributarias, presentando constancia de buena conducta, constancia de trabajo en original, constancia de Residencia, ser persona natural ultima declaración de impuestos; igualmente se comprometen a cancelar por vía de multa la cantidad de VEINTICINCO (25) unidades Tributarias, en caso de que el imputado se sustraiga del proceso. Asimismo los imputados deberá comprometerse a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos quedando debidamente entendido que por el incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas será motivo de Revocatoria de la presente medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados: FERNANDEZ AZUAJE JOSE FELIPE, CADENAS JORGE JOEL e HINRY ORLANDO GUILLEN GARCIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3°, y 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta menos gravosa a los ciudadano antes referidos. Quedando detenido en el Centro de Reclusión donde se encuentra, a la orden de este Juzgado hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos.
EL JUEZ TITULAR

DR. LUIS RAMON CABRERA A.
EL SECRETARIO;

ABG. JÓSE TOSSEAU



EL SECRETARIO;

ABG. JÓSE TOSSEAU


LRCA/carol.
CAUSA. 36°C-8490-07.