REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Abril de 2007
196° y 148°

Visto el escrito presentado por las Defensoras Públicas 77° y 78° adscritas a este Circuito Judicial Penal, Dra. MILETZI BUENO RAMÍREZ y Dra. MAGALY DAVILA AVILA, respectivamente, en el que solicitan la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ DANIEL GARCÍA PEÑA, DARWIN JOSÉ GARCÍA PEÑA, LUIS EDUARDO PÉREZ, JHOAN FRANCISCO RUIZ y LUIS ALBERTO LÓPEZ, para decidir este Juzgador observa:

Las defensoras públicas aducen:
“La fase de investigación en el proceso penal representa una garantía tanto para el estado como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que le permitan al Ministerio Público dictar los actos conclusivos de ley; en mira de la presentación del acto conclusivos de ley; en mira de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Encontrándose acreditado en autos la mora para la presentación de la acusación lo ajustado a derecho es el decaimiento de la privación judicial preventiva de la libertad y la consiguiente reposición de nuestros representados al estado de libertad personal plena, lo cual es obligación del juez de control.
En el presente caso la Medida Privativa de Libertad fue decretada por ese despacho en fecha 6-3-2007,…y… se evidencia que no cursa en autos acto conclusivo y como quiera que el lapso perentorio a que se contrae las normas arriba indicadas, precluyó el día de 5-4-07, es por lo que solicitamos muy respetuosamente… otorgué la inmediata libertad…”.

En este orden de ideas, tenemos, que el punto álgido está referido al lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así, en fecha 06 de marzo de 2007 se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, en la que se acordó que las presentes actuaciones se prosiguieran por la vía del procedimiento ordinario y asimismo, se decretó a los mencionados ciudadanos Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, conforme a las previsiones del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, desde el 07 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron los treinta (30) días dentro de los cuales el Ministerio Público debía presentar su respectivo acto conclusivo o la prorroga del mismo cinco (5) días antes del vencimiento del mismo.

Luego, en atención a lo previsto en el artículo 172 ejusdem para el cómputo de los lapsos, siendo que la presente causa está en fase de investigación o instrucción, los días habrán de computarse por días continuos o calendario, vale decir, incluyendo sábados, domingos, días feriados, y días no hábiles en los que el Tribunal haya decidido no dar atención al público.

Ahora bien, la Vindicta Pública en fecha 28 de marzo de 2007, solicitó la prorroga de dicho lapso, es decir, faltando exactamente ocho (8) días para el vencimiento del mismo, por lo que tal petición fue realizada tempestivamente. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha este Despacho fijo para el día 02 de Abril de 2007, la audiencia contemplada para este supuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando para ello a las partes, empero, llegada esta fecha, no fue posible la realización del acto en razón a que el traslado de los imputados de autos no se hizo efectivo por cuanto en el Internado Judicial El Rodeo I se suscitaba una huelga de hambre, por lo que se procedió a fijar una nueva oportunidad para el 09 de abril de 2007, en la que en efecto si se celebra la correspondiente audiencia de prorroga, en que se otorgó al Ministerio Público quince (15) días continuos, que se computaran desde el día siguiente al vencimiento de los treinta (30) días iniciales, ello en atención a las previsiones de la norma tantas veces aquí invocada.

Determinado así el estado de la causa en examen, nos encontramos que el lapso de treinta (30) días ha sido prorrogado por otros quince (15) días más, que comenzaron a transcurrir específicamente desde el día 06 de abril de 2007.

Sin embargo, es menesteroso para este Juzgador resaltar el hecho que el día 02 de abril de 2007, no se efectuó la audiencia de prorroga, debido a una causa de fuerza de mayor, vale decir, extraña y no provocada por ninguno de los sujetos procesales que aquí intervienen, por lo que mal podría permitir quien aquí decide, que si una de estas ha actuado de buena fe, cumpliendo en tiempo hábil con las cargas que el proceso le impone, como es el caso que la Vindicta Pública solicitó oportunamente la prorroga del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el supuesto en que siga por las reglas del procedimiento ordinario, menguar el ejercicio de los derechos y facultades que la ley atribuye a dicha representación, para realizar una interpretación progresiva y desproporcionada que beneficiaria a los imputados de autos, en detrimento de los derechos y garantías que también merecen tanto el Ministerio Público, quien también actúa en representación de la víctima.

Es conveniente invocar el deber que instituye en los jueces de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el deber que tienen las partes de litigar de buena fe, previsto en el artículo 102 ejusdem, pues, se está siguiendo el debido proceso, es decir, lo estrictamente pautado por nuestra Ley Procesal, siendo que se ha comenzado a computar el lapso en cuestión desde el pasado 06 de abril de 2007, por ser el día a-quem al vencimiento de los treinta (30) días.

No obstante, infiere este Juzgador, que la incertidumbre aquí dilucidada fue ocasionada indubitablemente por la no oportuna celebración de la audiencia de prorroga, tal como se había previsto para el día 02 de abril de 2007, en la que como se dijo el traslado de los imputados no se realizó motivado a una huelga de hambre suscitada en el centro de reclusión donde se encuentran recluidos como consecuencia de la medida privativa preventiva de libertad, circunstancia que impidió pues, llevarla a cabo, aunado al advenimiento de los días feriados motivados a la semana mayor, razones estas que forzaron a este Juzgador a fijar el acto cuestionado para una oportunidad posterior al vencimiento del lapso de los treinta (30) días, empero, tal situación no significa que a los imputados se les haya menoscabado en modo alguno sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la prorroga oportunamente solicitada por el Ministerio Público le fue otorgada, empero, computada retroactivamente desde el 06 de abril de 2007, no existiendo así ventaja, ni desventaja para ninguna de las partes, sino racionalidad y proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la petición de las Defensoras Pública 77° y 78° Penal adscritas a este Circuito Judicial.

Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ TOUSSAINT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ TOUSSAINT
EXP. N° 8189-07
LRCA/nz