REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil siete
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº: KP02-R-2007-000332
PARTE ACTORA: WILLIAN WILFREDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.302.625
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE LUÍS CORDERO, integrado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS CORDERO y SERVANDO CORDERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, de oficio, plantea la regulación de la competencia.
Recibidos los autos en fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, a los fines de su revisión ante este Juzgado Superior del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TÉRMINOS DE LAS SENTENCIAS
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2007, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia, mediante la cual planteó de oficio la regulación de la competencia, por considerar que ésta le correspondía al Juzgado de Municipio, al efecto señaló la referida decisión lo siguiente:
“En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado del Municipio Urdaneta, declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, omitiendo lo contenido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en total inobservancia del artíuclo 18 de las Disposiciones Generales de la Resolución N° 2003-00021, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06-08-2003 (…)
“… Que en fecha 13 de agosto de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue eliminada la cuantía para las demandas laborales, en virtud de una jurisdicción Laboral especializada…”
“Sobre la base de lo expuesto se infiere, que dicha competencia corresponde al Juzgado que declina, por ser ese el espíritu del legislador; razón por la cual este Juzgador no tiene competencia para conocer de la presente causa, que se inició en fecha 31-03-2003 por ante el referido Juzgado y antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
“Por tal motivo este Juzgado, de oficio, plantea la regulación de competencia conforme lo establece el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a la regla supletoria del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral…”
III
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Al respecto este Juzgador se permite examinar la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien al recibir la demanda en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se declaró igualmente incompetente, pues considera que la competencia le corresponde al referido Juzgado de Municipio, originándose así un conflicto negativo de competencia, correspondiendo a esta Alzada decidir conforme a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente Juicio, pasándose de seguida a la revisión, para cuya decisión se observa:
Dispone el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”.
Por otra parte, debe indicarse que el Artículo 18 de las Disposiciones Generales de la Resolución N° 2003-00021 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 06-08-2003, establece:
“ Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión”
De las normas trascritas se evidencia, que aquellos procesos que se hubieren iniciado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben seguir siendo conocidos por los Tribunales de Municipio hasta su decisión.
En el caso de autos observa esta Alzada, que la demanda se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, teniendo competencia por la cuantía el referido Juzgado de Municipio. En tal sentido debe indicarse que no obstante de la reforma de la demanda, en la cual se incrementó la cuantía, de conformidad con el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dicho artículo tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
De lo anterior subyace, que al haber tenido inicialmente la competencia para conocer del presente asunto el Juzgado del Municipio Urdaneta, el referido Juzgado debe continuar con el conocimiento de la causa, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis y en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva laboral y en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Queda así regulada la competencia.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete. Año 196º y 148º.
EL JUEZ
Abg.José Félix Escalona
LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2007-000332
JFE/ldm
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