REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000223


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.342.389.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ y YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.018 y 119.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAY PIER C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ CERESINI, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.452.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2007.

Recibidos los autos en fecha 27 de Marzo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 03 de Abril de 2007, a las 09:30 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte demandada recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de parte, alegó la demandada recurrente que no le fue posible comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que en la dicha oportunidad presentó problemas de salud que le impidieron comparecer a la mencionada Audiencia, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
IV
DE LA MOTIVA

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Parágrafo Primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia, o la revocará, cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que la ciudadana Mayra Bernabei, representante de la empresa para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, se encontraba enferma por lo que no pudo comparecer. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar de seguidas:

Documentales cursantes a los folios 29, 30 y 31. Al respecto observa este Juzgado que las referidas documentales se encuentran suscritas por el Dr. Pablo Yústiz, quien no es parte en este juicio; por lo cual dichas documentales debían ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no deben surtir su valor probatorio.

Por otra parte, debe indicarse que observa esta Alzada, que aún cuando los referidos documentos pudieren ser considerados como indicios, se evidencia de la documental contentiva de Solicitud de Consulta, lo siguiente: “Agradezco atender y valorar a la paciente Mayra Bernabei (…) quien presenta trastornos menstruales tipo metrorragia de probable etiología disfuncional. Se solicitan estudios de laboratorio especializado, ameritando ausencia laboral a objeto de asistir los días señalados para tal fin…”, a la fecha 21-02-2007.

De la mencionada documental se desprende que la ciudadana Mayra Bernabei, acudió a consulta el día 21-02-2007, siendo que la Audiencia Preliminar se celebró el día 22-02-2007. Asimismo no evidencia esta Alzada que la mencionada ciudadana se encontrara de reposo médico para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que la documental sólo se refiere a una probabilidad de ausencia laboral por los días señalados; sin que se indique cuales son esos días y dicha ausencia no obedece a motivos de reposo, sino a objeto de realizar exámenes médicos, sin que se evidencie cualquier otra previsión a los efectos de justificar la incomparecencia.

Por los motivos expuestos, en criterio de esta Alzada, no se encuentran plenamente demostrados los motivos que justifiquen la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la recurrente y como consecuencia de ello resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01 de marzo de 2007.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes por el Juzgado A quo.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por resultar vencida

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Año 196 y 148°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez





















KP02-R-2007-000223
JFE/ldm