REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000156

Parte Actora: VALENTINO ANTONIO CARAVELLI NIKITOPOULOU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.577.273.
Parte Demandada: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-12-1994, bajo el N° 16, Tomo 258-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RUBÉN RODRÍGUEZ y HAROLD CONTRERAS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 490.096 y 23.694, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la demandada: MARLON GAVIRONDA y VÍCTOR SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 44.088 y 66.991, respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 02 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada, solicitó ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29 de marzo de 2007, en cuanto al siguiente particular: “solicito a este Despacho se pronuncie con respecto a los lapsos excluidos por el Juez de Primera Instancia, para el cómputo de los salarios caídos…”.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por la Sala de Casación Social.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 29 de marzo de 2007, y la solicitud en referencia es de fecha 02 de abril del mismo año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.

Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación a la solicitud de aclaratoria formulada, que en efecto esta Alzada no realizó pronunciamiento alguno referido a la exclusión efectuada por el A quo de determinados lapsos a los efectos del cálculo de los salarios caídos; pues la parte actora no recurrió de la sentencia y la parte demandada, quien sí lo hizo; no basó su defensa sobre dicho particular; por lo que esta Alzada en atención al principio de la no reformatio in peius; no puede entrar a conocer sobre dicha exclusión, pues ello no fue solicitado ante esta Instancia, por lo cual debe quedar firme la exclusión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 06 de Enero de 2007.

En vista de lo anterior y a objeto de aclarar la determinación del cálculo de los salarios caídos, se indica lo siguiente: La demandada deberá pagar al actor los salarios caídos desde el momento de la notificación del demandado, esto es a partir del 13-07-2006 hasta el pago efectivo del mismo, con exclusión del tiempo transcurrido entre la notificación efectuada a la demandada hasta el día 13 de julio de 2006, fecha en la cual fue certificada la misma por parte del Secretario del Tribunal de Sustanciación; igualmente, el lapso comprendido entre el 04 de Octubre de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2006. A los efectos de determinar el cálculo de los salarios caídos, deberá atenerse a un salario mensual en la cantidad de Bs. 1.052.632,80 mensuales, a razón de un salario diario de Bs. 35.087,76. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007. Año 196° y 148°.

EL Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez









KP02-R-2007-000156
JFE/ld