REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-000231.

Parte Intimante: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.902.

Parte Intimada: 1) GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-80.571.779; y 2) HIPÓLITO PRIETO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.737.802.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, en su condición de intimante, contra el Auto de fecha 19/10/2006 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25/10/2006 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 09/03/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 28/03/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Afirma que tomando en consideración que los apoderados judiciales de la parte intimada tienen facultad expresa para darse por citados y/o notificados, tal como consta en instrumento poder que corre inserto en copia fotostática a los folios 06 y 07 de la presente causa, solicita que se cite al Abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.017 a los fines legales consiguientes. Así mismo, invoca la admisión de los hechos en la que incurrió su contraparte, Abogado Enio Rivero, Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial al no comparecer a la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada. Así mismo, arguye que el referido Juez de instancia con antelación en el Recurso de Amparo Constitucional signado KP02-O-2007-19 (que cursa por ante el Juzgado Superior Primero), le expresó que era su enemigo manifiesto, situación que hace del conocimiento de este Juzgado con la finalidad de que dicho Juez se inhiba en todas sus causas.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En materia de intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2005 (Caso: REMAVENCA y S.T.C. POLAR) dejó sentado:
Resulta evidente, que si para tener por citado a un apoderado judicial, debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerlo por intimado, la facultad también debe existir. Por ello, la intimación sólo puede hacerse en cabeza del demandado, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, si el apoderado judicial, tiene facultad especial para recibirla.

De conformidad con el criterio anterior, procede este Juzgador a verificar si a los apoderados judiciales de la parte intimada se les ha conferido facultad expresa para darse por intimados y observa que a los folios 06 y 07 cursa copia fotostática de poder general otorgado por los ciudadanos Gloria Esther de Prieto e Hipólito Prieto Morales, ampliamente identificados en autos, en los cuales se les faculta conjunta o separadamente para:

Intentar y sostener cualquier clase de demandas, contestarlas en nuestro nombre, darse por citados y/o notificados para la iniciación o continuación de los juicios; reconvenir, desistir, convenir o transigir; Ejercer y sostener toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios; Promover y evacuar toda clase de pruebas; Hacer posturas en remates en nuestro nombre; Recibir cantidades de dinero y firmar los correspondientes finiquitos; seguir los juicios en todos sus trámites, grados e incidencias, sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, y en general, hacer todo cuanto nosotros haríamos en defensa de nuestros derechos e intereses puesto que las facultades aquí conferidas no son taxativas ni limitativas sino meramente enunciativas.


Así las cosas, en virtud de que los apoderados de la parte intimada no tienen facultad expresa para darse por intimados en nombre de sus poderdantes, este Juzgado niega la solicitud de que la misma se practique en la persona del Abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.017 como lo pretende el intimante; por el contrario, por decisión de esta Alzada debe verificarse personalmente en los intimados su notificación; y en su defecto, en apoderado judicial con facultad expresa para ello. Y así se decide.

Con relación a la admisión de los hechos invocada, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe aclarar que quien incurre en admisión de los hechos por incomparecencia es la parte demandada, no el Juez, pues éste es el director del proceso, no contraparte de ninguno de los intervinientes de la causa, además de ello, el Juez no debe presentarse en la Audiencia Oral celebrada en la Alzada para presentar los argumentos de defensa de los autos o sentencias que haya dictado como pretende el recurrente. Adicionalmente, en la presente causa, la parte intimada aún no tiene conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra, por lo que la accionada tampoco podía comparecer a la Audiencia, por tanto la asistencia sólo era obligatoria para el recurrente, ya que de no comparecer quedaría desistido su recurso, de tal manera que la incomparecencia del Juez y la intimada a la Audiencia no acarrea ningún tipo de consecuencia jurídica para ellos y este Juzgador no debe atribuir sanción alguna a la incomparecencia alegada. Y así se decide.

De igual manera, con relación a la inhibición solicitada, quien Juzga no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre hechos que no consten en la presente causa ni dar por cierta la aseveración del recurrente; y debido a ello, mal podría ordenar al Juzgado A quo que realice determinado acto, siendo una decisión personalísima el declararse inhibido, por tal razón, resulta improcedente tal petición. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, contra el Auto de fecha 19/10/2006 dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez
Secretaria















KP02-R-2006-1231
JFE/amsv