REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil siete
196º y 148

ASUNTO: KP02-R-2007-000262

PARTE ACTORA: ÁNGEL SEGUNDO SILVA DE LA ROSA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 4.786.544.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL CERESINI, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.452.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE HIPISMO C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-09-1995, bajo el N° 14, Tomo 106-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 05 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de Marzo de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 30 de Marzo de 2007 para el día 23 de Abril de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que el inicio de la relación de trabajo se produjo en el año 1998 y no en el 1995 como lo señalara el actor en su escrito libelar y así lo estableciera la sentencia recurrida, indicó al respecto que no es posible que el actor comenzara la relación en la fecha por él alegada, ya que para ese año la empresa no estaba constituida; por lo cual recurre de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Seguidamente señaló el apoderado judicial de la parte demandada que en el caso de autos al contrario de lo establecido por el Juzgado A quo, no existió una única relación de trabajo, sino dos relaciones de trabajo, ya que en noviembre de 2004 el actor presentó formal carta de renuncia, y no fue sino hasta abril de 2005 que se inició nuevamente el vínculo laboral, y que por tanto al transcurrir más de un mes, deben tenerse como dos (2) relaciones de trabajo; siendo que de existir alguna diferencia derivada de la primera relación la misma está evidentemente prescrita.

Señaló que el Juzgado A quo, para justificar las decisión de una única relación, se basó en los testigos, siendo que de la declaración de los mismos, se evidencia que los testigos se encontraban parcializados y por tanto no debían ser valorados; alegando igualmente que de las documentales cursantes en autos se evidencia que fueron dos (2) relaciones; reconociendo que al actor se le adeudan conceptos de la segunda relación; solicitando en consecuencia que la apelación sea declarada procedente.

III
OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia, radica en determinar en primer lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo, pasando de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre si en el caso sub iudice existió o no una única relación de trabajo; de declararse que existieron dos (2) relaciones, entrará esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada con respecto al primer vínculo laboral.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02-01-1995 comenzó a prestar sus servicios como Rematador de Caballos para la demandada, devengando un salario inicial de Bs. 60.000 semanales, el cual fue variando hasta la fecha de retiro, alcanzando los 160.000 Bolívares, hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la cual señala se venció el preaviso, sin que se le hayan satisfecho sus prestaciones, razones por las cuales procede a demandar los siguientes conceptos y montos, con base en lo siguiente:

Antigüedad año 1997. 60 días a razón de Bs. 12857,14 para un total de Bs. 771.428,4. Bono de transferencia, 30 días a razón de Bs. 11.428,1 para un total de Bs. 342.843.

Antigüedad Artículo 108 Bs. 12.231.722. Vacaciones vencidas y no disfrutadas 15 días por cada año contados a partir del 96 al 2006, total días 165 a razón de Bs. 21.428,57 para un total de Bs. 3.535.714,05. Bono Vacacional 132 días a razón de Bs. 21.428,57 para un total de Bs. 2.828.571,24. Adicional 55 días a razón de Bs. 21.428,57 para un total de Bs. 1.178.571,35. Descanso no pagado, 33 días a razón de Bs. 21.428,57 para un total de Bs. 707.142,81. Utilidades no canceladas, 150 días a razón de 15 días por cada año contados desde 96 al 2005 a razón de Bs. 22.857,14 para un total de Bs. 3.428.571. Utilidades fraccionadas, 1.25 días a razón de Bs. 22.857,14 para un total de Bs. 28.571,425.

Bono alimentación Bs. 2.670.850, para un total de Bs. 36.539.271,40.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo y el cargo ocupado, así como que se le adeudan prestaciones sociales, pero de abril de 2005 al 2006.

Niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como los conceptos y montos demandados

Señala la demandada que el actor inició la relación de trabajo en fecha 02-01-1998. Señala igualmente que es falso que al demandante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales, indicando que de los recibos se evidencia su pago.

Que el actor en fecha 03-11-04 renunció al cargo, por lo que en diciembre de 2004 se le pagaron sus acreencias, con lo cual se evidencia que el vínculo que unió a las partes no fue una única relación, que posteriormente en abril de 2005 volvió a solicitar trabajo siendo contratado hasta el 03 de enero de 2006, fecha en la que nuevamente renunció, por lo que indica que sólo se le adeudan las prestaciones de ese período, insistiendo que el período comprendido del 02-01-98 a noviembre de 2004, fue pagado, y que de existir alguna diferencia la misma se encuentra prescrita.

V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Rafael Alvarado, Ramón Terán y Nelson Rivas, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.727.003, 7.363.039 y 11.434.426.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareció el ciudadano Rafael Alvarado, por lo que no tiene este Juzgado elementos fácticos que valorar, y lo desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos Nelson Rivas y Ramón Terán. Al respecto este Juzgado observa que no obstante que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, en criterio de quien decide, del dicho de los mencionados ciudadanos no se infiere una declaración imparcial, toda vez que los testigos manifestaron que ellos siguen al rematador, asistiendo todos los días, con lo cual evidencia esta Alzada que ese admitido seguimiento al actor supone cierto vínculo, por lo cual sus dichos no le merecen fe a quien decide, aunado al hecho que el ciudadano Ramón Terán manifestó cierto interés en que gane el actor; razones por las cuales se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental cursante del folio 33 al folio 39, contentiva de Registro de la demandada. Por cuanto la referida documental no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de inscripción de la empresa ante el Registro, esto es en el año 1995, presentado en el mes de agosto e inscrita en septiembre del mismo año. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 40 al folio 45 y folio 47, contentivas de recibos de pago. Por cuanto las referidas documentales versan sobre hechos no controvertidos ante esta Alzada se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 46, contentiva de carta de renuncia del actor. Al respecto, se indica que por cuanto la referida documental no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 03-11-2004 el actor presentó carta de renuncia al Gerente Administrativo de la demandada, manifestando igualmente la disposición de trabajar el preaviso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 48. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de la misma se desprende que el actor manifestó recibir la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, como extrabajador de la empresa. Y así se decide.

Documental cursante al folio 49, contentiva de carta de renuncia del actor de fecha 03-01-2006. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De aquí se desprende la fecha de ruptura de la relación, y la forma. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de la relación de trabajo, observa este Juzgado que el actor señala que la misma se efectuó el 02 de enero de 1995; por su parte la demandada al dar contestación alegó que se produjo el 02-01-1998, y que mal podría el actor iniciar en la fecha por él alegada ya que la empresa se constituyó en septiembre de 1995.

Así las cosas, debe indicarse que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria le correspondía a la demandada, quien debía demostrar que el inicio de la relación se produjo en el año 1998; sin que se constate efectivamente en autos tal hecho.

Por otra parte, debe indicarse con relación al alegato de la demandada referido a que la empresa fue constituida en septiembre de 1995, pretendiendo invalidar lo alegado por el demandante en cuanto a que el inicio de la relación se dio en enero de ese mismo año; que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fecha de constitución de la empresa ante el Registro no resulta elemento suficiente para afirmar que la relación no pudo iniciarse antes de dicha fecha, pues las sociedades pueden perfectamente funcionar de hecho, sin estar pues formalmente constituidas; siendo que en muchos casos primeramente se inicia la actividad y luego es que se inscribe a la sociedad ante el Registro, y es por ello que la sola fecha de registro por sí sola no constituye elemento suficiente para afirmar que la relación de trabajo se inicio en fecha posterior; y más aun cuando entre la fecha alegada por el actor y la fecha de inscripción de la empresa en el Registro es solo de meses; en consecuencia y al no haber algún otro elemento probatorio que permita llegar a la conclusión que en efecto la relación se inició en el año 1998, fecha alegada por la demandada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que el vínculo laboral se inició el 02 de enero de 1995. Y así se decide.

En cuanto al argumento referido a que en el caso de autos confluyeron dos relaciones laborales, observa este Juzgado que cursa al folio 46, carta de renuncia del actor de fecha 03 de noviembre de 2004, asimismo cursa al folio 48 documental, mediante la cual el demandante señala recibir una cantidad de dinero que le corresponde como extrabajador, con lo cual se evidencia una ruptura de la relación de trabajo.

Ahora bien, observa este Juzgado que la demandada en el escrito de contestación, así como en el desarrollo de las Audiencias, tanto la de Juicio como la celebrada ante esta Alzada, reconoce que el demandante se reincorporó al seno de la empresa, y ello se evidencia igualmente de la documental cursante al folio 49, en donde el trabajador renuncia nuevamente a su puesto de trabajo, lo cual supone que se encontraba prestando el servicio para esta última fecha; por lo que al haberse producido una ruptura de la relación y un posterior reinicio, debe determinarse necesariamente si entre un hecho y el otro transcurrió un lapso superior al establecido en la Ley para considerar disuelto el vínculo, y en consecuencia, establecer que no fue una única relación de trabajo.

En este sentido, observa esta Alzada que la demandada indicó en la contestación que el nuevo inicio de la relación de trabajo se produjo en abril de 2005; por tal razón, al alegar la demandada un hecho nuevo, como lo es la fecha de reinicio de la relación, es que de conformidad con la distribución de la carga probatoria, le correspondía probar dicha fecha; ello así, evidencia esta Alzada que no cursa en autos elemento probatorio alguno que sustente dicha afirmación; razón por la cual, al no existir indicio alguno que permita verificar el inicio de este vínculo laboral, es por lo que se hace forzoso para este Juzgado, en aplicación del principio pro operario y el principio de continuidad de la relación de trabajo, establecida en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, literales a) “ii”, y d) “i”; hoy Artículo 9 literal a) “ii”, y d) “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dictaminar que entre una y otra relación no transcurrió el lapso establecido en la Ley, y en consecuencia, considerar una única relación de trabajo; por lo que existiendo continuidad, y siendo que la relación culminó en el año 2006, teniéndose además que la demanda y la notificación a la demandada fue producida antes del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse improcedente la defensa de prescripción opuesta. Y así se decide.

En razón de lo anterior y visto que el recurrente no objetó ni los conceptos ni la forma de cálculo establecida por la sentencia recurrida, es por lo que debe tenerse como firme tal condenatoria, por no haber sido objeto de controversia ante esta Alzada y en atención al principio de la no reformatio in peius. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada a pagar los conceptos declarados procedentes por la sentencia de primera instancia y en la forma en ella establecida.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por las resultas del Recurso.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada, pero con base en otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2007. Año 196 y 148.

El Juez
Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2007-000262
JFE/ldm