REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Veinticinco (25) de abril de 2007.
Año: 196º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2007-000138.


Parte Actora: BELKYS THAIS MEZA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.886.396.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: RICARDO ALBERTO ROJAS, RICARDO ANTONIO ROJAS y MIGUELÁNGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.053, 90.254 y 92.140, respectivamente.

Parte Demandada: 1) PRENSA PAPER, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 18, Tomo 5-A. 2) REKUKOR CENTRO OCCIDENTE S.R.L, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1997, bajo el N° 48, Tomo 12-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CRISTÓBAL CAMARGO y ALEXÁNDER CAMACHO, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.270 y 22.667, respectivamente.

I
Vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada el día 13 de Abril de 2007, entre el Abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKYS THAIS MEZA MORA; y el Abogado ALEXÁNDER CAMACHO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.667, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PRENSA PAPAER C.A y REKUKOR CENTRO OCCIDETE S.R.L; por lo que visto el escrito consignado en fecha 23 de Abril de 2007 y verificada como fue la facultad de ambas representaciones para realizar el presente acto, este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en su Artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, pueden acudir a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su Artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; asimismo el Artículo 258 que promueve el uso en los procesos de arbitraje de la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes transigieron en el caso de marras, poniendo fin al conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 13/04/2007, y posteriormente el día 23/04/2007 las partes consignaron escrito detallando los montos y conceptos a pagar en los siguientes términos:

La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000, oo), el cual comprende las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad: Bs. 2.789.553,85.
2. Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 591.252,75.
3. Días Adicionales: Bs. 223.948,20.
4. Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.007.720,27.
5. Utilidades: Bs. 723.878,85.
6. Salario Retenido: Bs. 663.646,36.

Adicionalmente, la demandada manifiesta que los pagos se efectuarán de la siguiente manera: La suma de Bs. 2.000.000,00 mediante cheque personal N° 08968877, girado contra la cuenta corriente N° 0140-0027-57-0100501136 del Banco Canarias; los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) restantes, serán pagados, Bs. 1.000.000,00 el día 30/04/2007, Bs. 1.000.000,00 el 30/07/2007, Bs. 1.000.000,00 el 28/09/2007 y Bs. 1.000.000,00 el 30/01/2008. El primer pago ya fue recibido por el Abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui y las partes acuerdan que el resto de los pagos serán recibidos también por éste.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora expresamente manifiesta que quedando satisfecha plenamente la pretensión una vez cumplido el presente acuerdo en los términos señalados, nada queda a reclamar por ningún concepto, extendiéndose dicha solvencia inclusive a la empresa CILINPAL C.A.

Ambas partes manifiestan que en caso de no cumplirse los pagos acordados en la fecha señalada, la causa continuará su curso, teniéndose los pagos recibidos por el apoderado judicial de la demandada como abonos efectuados al monto resultante de la sentencia definitivamente firme, y en caso de exceder ésta el monto fijado, deberá la accionante devolver la diferencia de las cantidades recibidas. Seguidamente solicitan que sea homologado el presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente causa este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no verse vulnerados derechos del demandante y cumplir con los supuestos contenidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia una vez que conste en autos el recibo del pago de las sumas establecidas en la transacción, declarará terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

En esta misma fecha: 25 de abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
JFE/amsv