REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Abril de 2007.
Año 196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000266.

Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.165.525.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALBERTO TORRES, YARDLEING INFANTE e ISABEL TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219, 92.404 y 119.311, respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL JORNES TEXTIL S.R.L, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/10/2000, bajo el N° 047, Tomo 44-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Oropeza, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28/02/2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28/02/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 26/03/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 02/04/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
I
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Afirma que en fecha 03/10/2006 se fijó cartel de notificación en la sede de la empresa y en virtud de que habían transcurrido cuatro (04) meses sin que la misma fuera agregada a los autos, el apoderado judicial diligenció solicitando se deje constancia de la misma para que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar y acompañó copia fotostática del poder que acredita su representación y posteriormente el Juzgado dictó un Auto y libró un Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informara sobre las resultas de la notificación, ello le daba a entender que se había acordado la solicitud que efectuó mediante diligencia, sin embargo, sin que constara en autos respuesta alguna el 22 de febrero de 2007 se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por haber operado la notificación tácita. Finalmente solicita que se reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

II
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que la Audiencia Preliminar se celebró al décimo (10°) día después de que el apoderado judicial de la demandada diligenciara en la presente causa, por lo que operando la notificación tácita la Audiencia se instaló en tiempo oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, el Artículo precedentemente trascrito es aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la misma; y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de certificación alguna por parte del secretario del tribunal y así ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de Octubre de 2005, caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, estableció:
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia.

Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció afirmando que el cartel de notificación ya había sido fijado en la sede de la empresa con gran antelación y el mismo no se había agregado a los autos, por tal razón solicitó que la secretaría del Juzgado A quo dejara constancia de la misma a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, con tal actuación correspondía a la instancia computar el lapso respectivo sin certificación alguna, sin embargo, erradamente dictó un Auto y libró un oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo a los fines de que suministrara información referente al cartel de notificación que fuere librado en esta causa en fecha 04/10/2006, con lo cual, en cierta forma inicio el trámite de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; y ello a su vez traía como consecuencia inseguridad jurídica sobre la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar pues la parte diligenciante estaba a la espera de las resultas de la información solicitada por el A quo. Toda esta situación en criterio de esta Alzada creó un desorden procesal, el cual ha sido entendido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, en los siguientes términos:

“… En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de justicia…

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”

En tal sentido, para este sentenciador resultaría gravoso y atentatorio al orden constitucional decidir el mérito de una causa en la cual se creó inseguridad sobre los lapsos procesales, máxime cuando se pretende imponer a las partes sanciones por incumplimientos procesales, en tal sentido considera procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Oropeza, apoderado de la demandada, contra la decisión de fecha 28/02/2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación pues las partes se encuentran a derecho.

TERCERO: Se declaran NULAS las actuaciones posteriores al Auto de fecha 04/10/2006.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

KP02-R-2007-266
JFE/amsv