REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO: KH09-X-2007-000010

Partes en el juicio:

PROPONENTE DE LA RECUSACIÓN: Jesús Guillen Morlet, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863 y de este domicilio.

RECUSADO: Rubén De Jesús Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº KH09-X-2007-000010





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Alzada expediente contentivo de Recusación formulada por el Abogado JESÚS GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863 y de este domicilio, en fecha 07 de marzo de 2007, en contra del Juez RUBÉN DE JESUS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en la causal 3° y 5° prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, este sentenciador le dio entrada al presente asunto, a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública y su correspondiente decisión.

Cumplido en fecha 12 de abril del 2007 con la apertura del acto de la Audiencia Pública y Oral, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recusante, declarándose Desistida la recusación interpuesta e imponiéndole de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en lo que respecta a la imposición de la multa equivalente a Diez unidades tributarias.

Siendo esta la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:

III
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La no comparecencia de alguna de las partes, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste.

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por eso, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo concerniente al procedimiento previsto en el artículo 38, el cual versa sobre la tramitación de la recusación y de la inhibición, prevé el desistimiento de la recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del proponente de la recusación.

En el caso de autos, el proponente de la recusación, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación, en virtud de lo cual solo compareció la parte recusada, quien no estaba obligada a asistir, ya que el legislador solo establece efectos sancionatorios por su incomparecencia, para el proponente que desista de la recusación por incomparecencia de conformidad con el artículo 42 ejusdem multas o arresto, dependiendo el caso en concreto.

En consecuencia, este juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la Recusación y así se decide.

De igual forma este sentenciador considera que la propuesta de recusación no es temeraria y por ello impone al Abogado JESÚS GUILLEN MORLET, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el N° 45.863, la multa prevista en el artículo 42 ejusdem, equivalente a Diez unidades tributarias (10 UT) la cual deberá ser pagada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a esta decisión, ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, auto liquidándose o bien dando uso a las planillas que estén disponibles por esa dependencia.

En caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato que la convierte en arresto por un lapso previsto en la parte in fine de la norma in comento. Así se decide:

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 07 de marzo de 2007, planteada por la abogado JESÚS GUILLEN MORLET, contra el Abogado RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se condena al abogado JESÚS GUILLEN MORLET, al pago de la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivalente a Diez unidades Tributarias (10 U.T) y en caso de incumplimiento por parte del recusante, en el pago de la multa se ordena a la instancia proceder la apertura del procedimiento de desacato.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordena remitir el mismo al tribunal de la causa.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández




La Secretaria;

Abg. Eliana Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero E