REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL MILITAR







TRIBUNAL MILITAR QUINTO
DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 26 de Abril De 2007

196° Y 147°

La presente investigación se inició mediante Orden de Apertura N° 52-74-0010-051, de fecha 04 de Mayo de 1996, impartida por el Cnel. (EJ) DARIO S. RUBINSTEIN BRACHO, Comandante del 74 Regimiento de Cazadores “Sucre” y de la Guarnición Militar de Cumaná, con motivo del accidente de tránsito (volcamiento), ocurrido en las inmediaciones de la vía Cocollar - Las Lagunas, a la altura del sector los Pinos, en el cual aparece involucrado el vehículo pinzagauer, serial EV-4594, conducido por el Distinguido (EJ) ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.772.376, donde resultó muerto a consecuencias de politraumatismo generalizado, el DTGDO. (EJ) OSCAR ANTONIO MATA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.741.832, ambos plaza del 734 Batallón de Cazadores “Cnel. José María Camacaro”; en acatamiento a dicha orden se dictó el correspondiente auto de proceder y se practicaron todas las diligencias encaminadas a determinar la responsabilidad penal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales que conforman la causa en cuestión, se observa que en fecha 28 de Octubre de 1996, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, decretó el sometimiento a juicio al DTGDO. (EJ) ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RAMIREZ, C.I. V.-13.772.376, como autor del delito de Homicidio Culposo, previsto en el Articulo 411 del Código Penal, (vigente para la fecha) aplicable por mandato expreso del Articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 06 de Marzo de 1997, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se envió la causa a la Presidencia de la Republica, a los fines establecidos en el Articulo 224, del Código Orgánico de Justicia Militar y en fecha 13 de Febrero de 1998, mediante Decreto Presidencial N° 2407, se le decreto la continuación del juicio, motivo por el cual se hicieron todas las diligencias pertinentes, para la ubicación del prenombrado Distinguido y posterior comparecencia ante el Tribunal, a fin de la notificación de dicho decreto y del proceso a seguir, lo cual no se cumplió por no haberse ubicado al identificado efectivo de tropa, en las direcciones suministradas por el mismo.

En fecha 08 de Julio de 1999, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, remite al Fiscal Militar de Barcelona, conforme a lo preceptuado en el Articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), la presente causa, cumpliendo así con el régimen procesal transitorio y donde la representación Fiscal, presentó la respectiva acusación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo.

Recibida la causa en el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, se realizo la Audiencia preliminar, el día 13 de Septiembre de 1999; en dicho acto el imputado admitió los hechos, conforme a las previsiones del articulado 376 del Código Orgánico procesal penal, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión y la accesoria de Ley previsto en el Articulo 407 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, la defensa conforme a lo previsto en el Articulo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, solicitó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y llenos los requisitos de ley, se admitió dicha solicitud y se le impuso régimen de prueba, entre ellos presentación mensual ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas, con sede en la Guaira, en vista que el señalado imputado laboraba para la fecha como agente de seguridad interna en el Banco Caracas, Av. Soublette, la Guaira, con residencia en el barrio “aeropuerto”, calle 9, casa N° 123, Catia la Mar.
En fecha 25 de Octubre de 1999, el Tribunal Militar de Barcelona, remite la presente causa al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, a los fines de la ejecución de la Sentencia Condenatoria, lo cual realizó dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Noviembre de 1999, momento desde el cual hecho el computo la pena impuesta culminará el día 23 de Marzo de 2001, acordándose como condiciones de cumplimiento de pena, entre otras presentación trimestral ante el referido Órgano Jurisdiccional, cuya condición no cumplió, en vista que a pesar de realizarse todas las diligencias conducentes a su localización, captura y posterior traslado al Órgano correspondiente, no se logró su ubicación.

Ahora bien, cumplido todos los pasos procesales que se han dejado plasmado en la presente decisión y cursante en las actas del proceso, nos encontramos que el Artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:

Las penas prescriben así:
1. “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena
que haya de cumplirse; mas la mitad de la misma” (Sic).

Igualmente establece la misma norma en su 2° aparte lo siguiente:

“El tiempo para prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”;

en el presente caso se toma como fecha para que opere la prescripción de la pena, el auto de fecha 25 de Octubre de 1999, dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia permanente de Barcelona, de lo cual se deduce que desde esa fecha, hasta la presente, han trascurrido Siete (07) años Cuatro (04) meses y Quince (15) días, tiempo que excede a lo exigido legalmente por el legislador, cuando establece un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse mas la mitad de la misma. En el caso que nos ocupa, el DISTIGUIDO (EJ) ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que atendiendo a las exigencias de la misma, el tiempo para la prescripción seria Dos (02) años, Veintitrés (23) meses y Seis (06) horas de prisión cuyo termino encuadra perfectamente en lo que establece el legislador para que proceda la prescripción de la pena impuesta al identificado penado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, cuya circunstancia hace procedente de oficio el sobreseimiento, todo conforme a lo preceptuado en el Articulo 318, Ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el Articulo 48, Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 3° en concordancia con lo señalado en el Articulo 48, Ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la pena impuesta al penado Distinguido (EJ) ALFREDO RAFAEL NARVAEZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.772.376, conforme a las previsiones del Articulo 112 del Código Penal, por ser el delito imputado de carácter común. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones respectivas y remítase la presente Causa a la Corte Marcial de la República y al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del archivo respectivo. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA DE EJECUCION,


CARMEN RODRIGUEZ DE VILLANUEVA
MAYOR (EJ)

EL SECRETARIO,


CESAR ARGENIS RONDON
CABO SEGUNDO (GN)

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO,


CESAR ARGENIS RONDON
CABO SEGUNDO (GN)